REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002335
ASUNTO : IP01-P-2008-002335





En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, Estado Falcón.




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA Y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 01 de Octubre del 2008, le decreto Medida de Detención Domiciliaria a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia, con el artículo 256 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. En fecha 10 de Junio del 2009, en audiencia preliminar el mismo Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó , en virtud de la Admisión de Hechos realizada en la audiencia, a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión de la causa se observa, que los penados FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, fueron detenido policialmente en fecha 28 de Septiembre del 2008, y que le fue impuesta en fecha 01 de Octubre del 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Detención Domiciliaria. De tal manera, que los penados tienen hasta la fecha de elaboración del presente cómputo TRES (3) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciado y la pena a la cual se condenaron no excede de Cinco (5) años, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), los penados de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA(ampliamente identificados en autos), a este Circuito Judicial Penal, para imponerles del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo, así como todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, Estado Falcón, quienes fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión de del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público al defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. y visto que los penados se encuentran bajo arresto domiciliario se acuerda Oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que Traslade hasta este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Enero de 2010 a las 09:00 de la mañana a los referidos penados a objeto de ser impuestos de la presente decisión. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. YENNY BARBERA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002335
ASUNTO : IP01-P-2008-002335