REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000008

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa del ciudadano: JESUS RAMON SILVA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.598.298, domiciliado en la calle Sector la Camarera, Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos del Código Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El sentenciado de autos fue declarado culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos del Código Penal.

Sobre la base de ese dispositivo legal, el Tribunal en fecha 6 de Agosto de 2.007, reformó el cómputo que había sido practicado por el Tribunal luego de haberle concedido el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio y determino de forma anticipada, las fechas en que el mismo puede optar a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.


Así, en fecha 06 de Agosto de 2.007, se le concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, reconociéndoles como tiempo efectivo de redención, , Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

1. Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que JESUS RAMON SILVA GOMEZ, puede optar al Régimen Abierto a partir del 09-03-2009, claro está, previo el cumpliendo de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Este funcionario o estas funcionarias serán designados por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que, respecto a JESUS RAMON SILVA GOMEZ:

Al folio 129, de la Pieza N° 2 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

Al folio 48 de la pieza N°3, del presente Asunto consta oferta de trabajo expedida por la empresa denominada SUPERTECHOS C.A, ubicada en la Zona Industrial, 1RA etapa Av.59 N° 140-375.Maracaibo-Estado Zulia.

Al folio 111 de la pieza N°3 , del presente Asunto riela verificación laboral efectuada po la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.

De los folios 75 al 77, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.

Riela al folio 100, Acta, suscrita por los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcó, donde se determino la asignación de grado de clasificación de Mínima Seguridad.

Y, al folio 184, cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Y, al folio 108, cursa Informe Conductual del referido penado durante el tiempo en reclusión, expedida por la delegada de prueba de la Comunidad Penitenciaria de Coro Soc. Leidys Chacon.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado JESUS RAMON SILVA GOMEZ, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en la empresa que le ofertaron trabajo y que se encuentra bien identificado en el contenido de la decisión, en el horario previamente establecido de lunes a Viernes, de 8:00 a 12 :00 pm y sábado de 8:00 a 1:00 pm y domingos libres.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del Estado Zulia;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;

11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del Estado
Zulia que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL OCHOA” como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de autos.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado JESUS RAMON SILVA GOMEZ, ampliamente identificado en autos, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos del Código Penal, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL OCHOA” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigida al Director de la Comunidad Penitenciara de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Rafael Ochoa”. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado zULIA, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del Estado Zulia de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Impóngase al reo beneficiado de la decisión, la cual se fija para el día 19-01-2010 a las 09:30 de la mañana.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA,

YENNY BARBERA








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