REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000260
ASUNTO : IP01-P-2007-000260





AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 09 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el Penado. JAIME ANTONIO LUGO REYES, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.167.664, residenciado en Barrio San José, calle Agustín García con Rómulo Gallegos, casa 7-11, Municipio Miranda, estado Falcón, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el artículo 374.1 del Código Penal, condenado a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quien se encuentra disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha 09 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al penado JAIME ANTONIO LUGO REYES, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el artículo 374.1 del Código Penal.
En fecha 07 de Junio de 2007, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras, en el cual se determino que el penado y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, este Tribunal le concedió al penado, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
3) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada Treinta (30) días.
4) Prohibición de comunicarse con la víctima.
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado JAIME ANTONIO LUGO REYES, quien disfruto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el día 28 de noviembre de 2007, el cual dice lo siguiente:
Desde el inicio de sus presentaciones, cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y el delegado de prueba.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado JAIME ANTONIO LUGO REYES, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, se extinguió la pena impuesta al ciudadano JAIME ANTONIO LUGO REYES, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000260, impuesta contra el penado JAIME ANTONIO LUGO REYES, arriba identificado, condenado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el artículo 374.1 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa, al penado y a la Victima.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de Enero de 2010. –


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YENNY BARBERA