REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001825
ASUNTO : IP01-P-2006-001825


DECRETO DE REDENCION DE PENA
Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO



Penado: ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.028.345, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Urbanización Velitas 2, vereda 37, casa numero 27, hijo de Nancy de Jesús Duno García y Orlando Jesús Duno Salas; de la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía del artículo 84.1 eiusdem; en perjuicio del ciudadano Roberto José Chirino.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. 1387 de fecha 2 de noviembre de 2009, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión del penado ORLANDO JESUS DUNO GARCIA entre los que cuentan: -la comunicación suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo desempeñado, -la constancia de trabajo emitida el 2 de Noviembre de 2009 por una de las trabajadoras sociales del Internado, -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso concreto se tiene que ORLANDO JESUS DUNO GARCIA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión desde el 18 de Octubre de 2006, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha. E igualmente se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo cumplido en reclusión.

Atendiendo lo antes dicho, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Incluso, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo en reclusión del penado de autos y con vista a la documentación acompañada este sentenciador debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de Noviembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 6 horas de lunes a sábado. Significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró 933 DIAS.


De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 933 días trabajados de 6 horas cada uno, trasladados a horas resultan 5.598 horas que llevadas al tiempo del calendario 933 DIAS a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo, se tiene que por el trabajo son 933 DIAS, por lo que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado resultan UN (1) AÑO; TRES(3) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS el tiempo de redención efectiva. ASI SE DECIDE.

TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Redimida como ha quedado la condena, pasa ahora el Tribunal a actualizar el cómputo de reclusión del penado, aplicando la sumatoria del tiempo de reclusión y el tiempo de redención judicial decretada en el capítulo anterior.

En efecto, advierte este juzgadora, el penado de autos ha estado privado de su libertad desde el día 16 de Octubre de 2006, por lo que hasta la presente fecha se encuentra en situación de detenido de TRES (3) AÑOS, TRES(3) MESES y DIEZ (10) DIAS; al agregar este tiempo al tiempo de la redención de UN (1) AÑO; TRES(3) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da como resultado CUATRO (4) AÑOS , SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE(12) HORAS de condena extinguida, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS , DOS (2) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE(12) HORAS por lo que en consecuencia, el condenado dará cumplimiento total a la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión el día 05 DE ABRIL DE 2014, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así:

1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la condena.


2. El Régimen Abierto a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 partes de la condena.

3. La Libertad Condicional a partir del 16 de septiembre de 2011, previo cumplimiento de 2/3 de la condena.

4. El Confinamiento a partir del 8 de Junio de 2012, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.

De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta al penado ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.028.345, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Urbanización Velitas 2, vereda 37, casa numero 27, hijo de Nancy de Jesús Duno García y Orlando Jesús Duno Salas. ASI SE DECLARA.


CUARTO:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo al penado ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por el lapso de UN (1) AÑO; TRES (3) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena a cumplir por el condenado ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA, en los términos explanados en el capítulo tercero.

TERCERO: Trasladar a la sede de este Circuito Judicial al penado ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 03 de febrero de 2010, a las 08:00 a.m.

CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto al Internado Judicial de Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.

SEXTO: Librar la boleta de traslado al penado.

Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días.

Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ