REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571
ASUNTO : IP01-P-2008-000571


Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente con respecto a la situación jurídica del penado: DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, Titular de la cedula de identidad 14.734.783, residenciado en la urbanización las velitas 2, calle 21 vereda 22 casa numero 06, hijo de domingo Ramón Marrufo Fuget y Paula Ramona Lugo García; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 20 de Enero de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el MINISTERIO PUBLICO siguió en contra del hoy condenado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, una averiguación criminal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales leves, Previstos y sancionados en los Articulos 458 y 415 del Código Penal.
2. Que el hoy condenado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, fue privado efectivamente de su libertad en fecha 23 de Marzo de 2008.
3. Que en fecha 4 de Noviembre de 2009 se celebró por ante el Tribunal Primero de Juicio audiencia Oral y Publico, a través del procedimiento abreviado, en donde ciudadano DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 4 de Noviembre de 2009 el expresado Tribunal de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales leves, Previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal; manteniendo la medida de privación judicial de libertad.

5. Que en fecha 4 de Diciembre de 2009 el referido Tribunal de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio en su fallo dictado el 4 de Noviembre de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, fue detenido el 21 de Marzo de 2008, situación en la que se encuentran en la actualidad, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido en situación de reclusión el lapso de UN (1) AÑO; DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS calendario de pena cumplida; faltándole por cumplir en consecuencia, OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de pena.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 4 de Noviembre de 2009 por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, el penado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

A. Para el destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES la cual será exigible a partir del 21 de octubre de 2010.
B. Para el régimen abierto, cuando cumplan una tercera (1/3) parte de la pena, que es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES la cual será exigible a partir del 21 de Agosto de 2011.
C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que son SEIS (6) AÑOS, Y OCHO(8) MESES la cual será exigible a partir del 21 de Diciembre de 2014.
D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son SIETE (7) AÑOS; Y SEIS (6) MESES la cual será exigible a partir del 21 de Octubre de 2015.
E. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 21 de Marzo de 2018.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, mediante la cual condenó a DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales leves, Previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal. A los fines legales consiguientes se ordena imponer al sujeto procesal del contenido de este fallo (el penado, su defensor y el Ministerio Público). En cuanto al penado, éste deberá ser trasladado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión y para tal fin se fija el día 04 de Febrero de 2010, a las 08:00 de la mañana.

Remitir al establecimiento penal donde se encuentra recluido el condenado y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571