REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000034
ASUNTO : IP01-P-2009-000034


AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, del Estado Falcon los exámenes Psico Sociales del Penado: Neptalí Ramón Molina Añez, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.570.926, de 21 de edad, venezolano, y domiciliado en residenciado en el sector Sabana Larga calle 06, Municipio Colina, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al penado de Marras Neptalí Ramón Molina Añez entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO “El interno sometido a evaluación acepta su participación activa en los hechos que se le imputan penalmente. Manifiesta consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin haber superado los hábitos de consumo. Se involucra en hechos delictivos como consecuencia de un entorno criminogeno que facilita la consumación de los hechos. No posee un proyecto de vida coherente a su situación actual. No se observa progresividad intramuros. Omissis.....”.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
. Observa estabilidad en su grupo familiar
._ No se observa progresividad intramuros
._Denota debilidad en su estructura yoica
._No manifiesta claro proyecto de vida.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida, solicitada.

SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
3) Que presente oferta de trabajo,
4) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúnen los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al Penado Neptalí Ramón Molina Añez, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.570.926, de 21 de edad, venezolano, y domiciliado en residenciado en el sector Sabana Larga calle 06, Municipio Colina, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese Boleta de Traslado del Referido Penado, a los fines de imponer de la presente resolución en fecha 08 de febrero de 2010 a las 08:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000034