REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000262
ASUNTO : IP01-D-2009-000262
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la audiencia Preliminar del acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada en el presente asunto por la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y recibida el día 22 de septiembre de 2009, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.474.342, natural de Maracaibo y domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D casa S/N. 11 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre el recayó las sospechas fundadas de haber procedido como perpetrador del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem en perjuicio de José Ángel Arcaya y Andry Pineda Alastre.
De seguidas observa el Tribunal que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en tal sentido este Tribunal es evidente que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem, y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Leañez y explanados en la Audiencia Preliminar en donde la vindicta pública imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA los siguientes hechos: “…El adolescente DANIEL JOSE URDANETA VILLASMIL, fue aprehendido por los funcionarios com. Lic Franklin Conde, jefe de la zona policial Nº 1 de la Policía del Estado Falcón, el día 31 e agosto, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba realizando un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-273 …. Al momento en que se desplazaban por el Barrio Zumurucuare, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Dtgda Leonary Vargas, centralista de guardia de 171 red de emergencia, quien les informa que dos personas portando armas de fuego entre ellos el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, habían herido a un funcionario de esa fuerza al igual que a un ciudadano para despojarlo de un vehículo moto, hecho ocurrido en la calle principal del Barrio La cañada, y a su vez informa que dichos agresores reúnen las siguientes características… el segundo Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, suéter de color azul, pantalón jeans de color azul, una vez obtenida dicha información aportada por la centralista de guardia, se trasladaron por la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, lograron avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que se procede a darle la voz de alto por el alta voz de la unidad radio patrullera identificándose como funcionarios policiales quienes hacen caso omiso, optando estas dos personas entre ellos el adolescente Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por emprender veloz huida hacia una zona enmontada procediendo de inmediato a desbordar las unidades iniciándose una persecución a pie logrando observar a estas personas entre ellos el adolescente, se introducen en un solar de un inmueble (rancho) de fabricación de láminas de metal, … ingresando al solar (rancho) ayudándose con la luz artificial de la unidad radio patrullera, debido a la oscuridad que había en el lugar, logrando visualizar a estas dos personas, entre ellos el adolescente acostado en el pavimento en la parte trasera del inmueble (rancho), una vez neutralizadas estas dos personas y, visto que se trataba de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de los mismos… notificándole a los ciudadanos el motivo de su aprehensión… el segundo de los descritos: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…”
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem
Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas descritas en la acusación, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada en contra de la imputada supra citado. Y así se decide.-
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a la acusada adolescente de las formulas de solución anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de las mismas. Seguidamente, se le concedió la palabra a la adolescente, a los fines de que manifestara si se acogía o no a las medidas alternativas, señalando la adolescente que admitía los hechos”.
Este Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al haber el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “admito los hechos”. Se declara responsable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea, por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem.
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con el tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar en presencia de la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de un (1) año de Privación de Libertad al adolescente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien ADMITIÓ LOS HECHOS. Ahora bien, dada la circunstancia que la acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la adolescente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a la adolescente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y Lesiones Personales menos graves; y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.
En este orden de ideas, y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad la sanción ha aplicar es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual es proporcional e idónea, para el adolescente acusado.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y la sanciona a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD definido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (6) meses, por ser responsable del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem, en perjuicio de José Ángel Arcaya y Andry Pineda Alastre. Publíquese y notifíquese la presente decisión, déjese copia de la misma. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Cúmplase.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Temporal Segunda de Control
Sección Penal Adolescentes
Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria de Sala
|