REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000009
ASUNTO : IP01-D-2010-000009
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala el día 15 de enero de 2010, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad 21.112.576, de 17 años de edad. Nacido en fecha26/06/1992, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa S/N de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la Privación de Libertad artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dejó constancia de la presencia de la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal Undécima del Ministerio Público, el Defensor Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Moisés Medina La Concha, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA acompañado de su representante Reina Petit. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. María Gabriela Leañez quien expuso los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente indicando ésta que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la Privación de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes por cuanto al mismo le han sido impuestas otras medidas cautelares por los delitos de Robo en el asunto IP01-D-2009-000093 y por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el asunto IP01-D-2009-000154. En audiencia el imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó querer declarar: Identificándose como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad 21.112.576, de 17 años de edad. Nacido en fecha26/06/1992, no estudia, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa S/N diagonal a una venta de chatarra de Coro estado Falcón y expuso: “Yo venía a presentarme, andaba con un amigo y me llaman dos policías y me llevan a la Comandancia de Poli Coro, sacaron una droga y eso no era mío y soltaron al compañero mío y me pusieron la droga a mi. Es todo”. Por su parte la Defensa solicito la libertad de su defendido porque fue aprehendido a las 04:40 p.m. estando presentes una multitud de personas que no fueron utilizados como testigos y que en caso de prosperar la libertad solicitaba una medida cautelar sustitutiva, toda vez que el delito no merece privativa de libertad.
Oídas las exposiciones de las partes, y analizada como debe ser la solicitud, de Privación de Libertad presentada por el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: 1.- Corre inserto al folio 5 Acta de Derechos del Imputado debidamente firmada por el imputado adolescente. Riela al folio 8 Acta Policial de fecha 14/01/2010 suscrita por los funcionarios Rodríguez Edwin Rafael y Valbuena Franyernik adscritos a Policía Municipal División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda, en la cual dejan constancia que: “ Siendo las 16:40 horas del día jueves 14 de enero del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en la Avenida Independencia específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul del Municipio Miranda, en la unidad radio patrullera 01-09, …logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón color negro, una chemise de color negro, unos zapatos deportivos de color blanco con franjas de color azul, y una gorra de color blanco con color negro y color gris, estático en una esquina de la mencionada avenida específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul, el mismo al notar la presencia policial mostró una conducta sospechosa, en vista de tal situación procedí a darle captura y se le informó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal … localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que para el momento llevaba puesta (sic) la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa) de color verde, todos anudados en la parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, en vista del acontecimiento procedí a informar al ciudadano de sus derechos … quedando identificado como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…”. Riela al folio 9 Acta de aseguramiento, donde se deja constancia que fue incautada la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa) de color verde, todos anudados en la parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige. Riela al folio 11 Registro de Cadena de Custodia en donde dejan constancia igualmente que se trata de once (11) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa) de color verde, todos anudados en la parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige. Riela al folio 12 del presente asunto Acta realizada en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la experto Nervis Romero deja constancia que se le hace entrega de evidencia sin signos de alteración y consiste en una (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente identificado, grapado y sellado contentiva de: Muestra única: un envoltorio tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético verde anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de once (11) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético verde, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, se determina un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la misma y esta constituida por sustancia granular de color amarillo, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de un gramo (1 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de Tiocinato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra.
Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia plasmadas en actas, develan de por si contundente elementos de convicción que opera en contra del hoy imputado. Observándose de las actas que conforman el presente asunto, que tenemos a unos funcionarios policiales que actuaron en virtud de la actitud sospechosa asumida por el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y al ser requisado se le incauta la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa) de color verde, todos anudados en la parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige. Ciertamente de la revisión del acta policial se evidencia que los funcionarios al momento de practicar la detención del imputado y la subsiguiente requisa no se hicieron acompañar de dos testigos, sin embargo no puede decirse que todos los procedimiento sin testigos en materia de drogas deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada, en el proceso actual los elementos traídos por la vindicta pública pueden ser apreciados a través de la regla de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica. De tal modo que en el presente asunto se trata de un procedimiento en donde la labor de ubicación de testigos por parte de los funcionarios se hace sumamente difícil, por lo que dichos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando detectar la presunta droga, la cual es luego determinada por la experta quien dejó constancia que una vez utilizado el reactivo de Tiocinato de Cobalto, el cual es de color rosado se tornó azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra . De igual forma, es consciente esta Juzgadora que en el proceso penal que nos ocupa estamos obligados a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, más sin embargo considera esta Juzgadora que los funcionarios no teniendo ningún tipo de enemistad comprobada con el ciudadano aprehendido, puedan haberle sembrado la sustancia incautada. En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión del imputado el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cuya coincidencia entre ambas, versa sobre la cantidad de sustancia incautada al adolescente, constituyendo tales circunstancias elemento de convicción que obra en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Por lo que podemos decir que la sospecha fundada de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, ésta nace también del acta policial, del acta de aseguramiento y de la experticia realizada a la sustancia incautada. Ahora bien, ciertamente asiste la razón a la Defensa cuando indica que por la calificación dada por el Ministerio Público el delito merece una medida cautelar, sin embargo a la Fiscal del Ministerio Público le asiste la razón al solicitar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad porque al revisar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, establece lo que a continuación sigue:
“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
“…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Del contenido normativo se desprende que un imputado no debe gozar de varias medida cautelares sustitutivas de libertad, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto por distintos delitos y otorgadas por distintos Tribunales de Control, debido a la conducta predelictual del mismo, por tanto lo ajustado es revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, es decir, que debe pasar de un estado de libertad con restricciones a un estado de privación de libertad, sujeto a la investigación que adelanta el Ministerio Público en su contra y la que culminará con el acto conclusivo que corresponda, según el resultado de las averiguaciones.
Según el Sistema Iuris 2000, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, actualmente se encuentra restringido de su libertad, por estar implicado en la comisión del delito de de Robo en el asunto IP01-D-2009-000093, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el asunto IP01-D-2009-000154 y por el delito de Robo en el asunto IP01-D-2009-000228.
Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito imputado no está evidentemente prescrito es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se ordena mantenerlo recluido en la casa de formación integral para varones. Considerando igualmente que es necesario que el Ministerio Público profundice las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA antes identificado, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Temporal Segunda de Control Sección Adolescentes
Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria