REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000006
ASUNTO : IP01-D-2010-000006


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala el día 20 de enero de 2010, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien no posee cedula de identidad, de 14 año de edad, nacido en fecha 02 de abril de 1995, estado civil: soltero, domicilio: Sector Playa Los cocos, calle los Jurados, casa sin número color blanco y ventana azules, Chichiriviche Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, lesiones personales y actos lascivos, tipificados en los artículos 458, 413 y 376 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Jesús Alejandro Zambrano, Mariete de Caicedo, Angela Quintero, Eliobani Marquez, Arnaldo Ruiz, Jorge Luis Riera, Yhonatan Ruiz y Dewi Rondon, solicitando se decrete la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dejó constancia de la presencia de la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal Undécima del Ministerio Público, el Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Moisés Medina La Concha y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. María Gabriela Leañez quien ratificó su solicitud de Orden de Aprehensión en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En audiencia el imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicito la libertad plena de su defendido por haberse efectuado la detención en violación del artículo 49 y 44 de la Constitución., por cuanto se desprende de la solicitud fiscal que existen pruebas que incriminan a su defendido pero no aparecen en los autos y pos cuanto su defendido, debe juzgarse en libertad.
Oídas las exposiciones de las partes, y analizada como debe ser la solicitud, del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público el ministerio Público en solicitud de orden de aprehensión solicitada y autorizada por vía telefónica indica que posee un video que de acuerdo a las imágenes obtenidas en memoria de dispositivo fotográfico, serial MS-MT1G D717LTL AUBD1000000 de un gigabyte de capacidad, marca Sony que se está resguardando de acuerdo a cadena de custodia en la sala de evidencias del Comando de la Segunda compañía del Destacamento N°42 (tucacas) a la orden de la Fiscalía Quinta, que fueron vaciadas por esa unidad con el fin de realizar labores de inteligencia e identificar a aquellos individuos que concuerdan con las características dadas por las víctimas y que aún no han sido detenidas
Ahora bien establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, trátese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
Analizada como ha sido la solicitud, ciertamente evidencia que aún cuando fuese autorizada la detención, la misma no se puede sustentar sin elementos que hagan crear la sospecha fundada en contra del adolescente que fue traído a la sala, es difícil hacer justicia de esta forma, subvirtiendo las normas procesales y más aún cuando es por fallas del procedimientos, los cuales se caen por inobservancias de las normas. Estando quien aquí decide obligada a garantizar la incolumidad de las normas constitucionales y legales, observa que la razón le favorece a la Defensa, por cuanto se nos ha restringido del acceso a ciertas evidencias que pudiesen comprometer la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en los delitos que le imputa el Ministerio Público, en tanto que no podemos contar sólo con el dicho del Ministerio Público en cuanto ha manifestado en su escrito que existen pruebas en contra del adolescente, cuando ni siquiera a la Fiscalía Especial le han sido consignadas las mismas. Poniendo a este Tribunal en una situación incomoda, en el sentido de autorizar una detención por vía telefónica tratando de salvar un procedimiento, y después no tener más alternativa que otorgar una libertad por falta de elementos de convicción
Considerando quien aquí decide que de acuerdo a los planteamientos realizados por los presentes en la sala y de la revisión de las actuaciones consignadas por la vindicta pública, existe forzosamente la imposibilidad de decretar una privación de libertad y estando el Proceso Penal Venezolano, erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 44 Constitucional, 8, 9 y 243 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación y estado de libertad, es razón por la cual en el presente caso considera quien aquí decide que se hace necesario otorgar la libertad. Considerando igualmente que es imprescindible que el Ministerio Público profundice y ponga orden en las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Sin lugar la solicitud Fiscal y DECRETA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA antes identificado, la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 de la norma Adjetiva Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Así se decide. Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Temporal Segunda de Control Sección Adolescentes

Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria