REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000287
ASUNTO : IP01-D-2009-000287


Visto el escrito presentado por el Abogado Moisés Medina La Concha Defensor Público Penal de adolescentes y los oficios N° 23-10, N° 20-10, N° 24-10, Y N° 19-10, procedente de la Dirección del INAM, mediante el cual solicitan al Tribunal cambio de reclusión para los jóvenes mayores de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Este Tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Si él o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Esta disposición legal autoriza al Juez al ingreso de los jóvenes adultos en una institución de adultos, en tal sentido, estando en conocimiento de la realidad en la casa se encuentra la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, la cual no tiene las condiciones necesarias para albergar a estos jóvenes y siendo que los mismos acusados están solicitando su traslado hasta el Internado Judicial de Falcón. Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda con lugar la solicitud de traslado de los jóvenes adultos Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.674.171, y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.788.238 al Internado Judicial de Falcón. Igualmente se ordena informarle al Internado Judicial que deberá trasladar a los citados acusados a la audiencia preliminar a realizarse el día 05/02/20010 a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad y al Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Temporal Segunda de Control
Sección Penal de Adolescentes
Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria