REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000015
ASUNTO : IP01-D-2010-000015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala el día 25 de enero de 2010, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, poso a disposición al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de OPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que se le decrete la medida descrita en artículo 559 ejusdem. Verificada la presencia, se dejó constancia de la presencia de la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal Undécima del Ministerio Público, el adolescente imputado: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, asistido por el defensor público abogado: Moisés Medina La Concha, y acompañado de su representante legal: Lucas Evangelista Hernández.
Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. María Gabriela Leañez quien expuso los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente y que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que se le decrete la medida descrita en artículo 559 ejusdem, y que el procedimiento prosiguiera por la vía ordinaria en virtud de que aun existían elementos por recabar. Seguidamente se impone al adolescente de las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: “NO QUERER DECLARAR” tomándose nota de los datos de identificación aportado dejándose constancia que manifestó llamarse: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.602.582, edad 17 años, fecha de nacimiento 22 de Enero de 1993, domiciliado: en la prolongación calle Araguaney, Barrio Colinas de Yaracal, Estado Falcón, casa s/n, color rosada diagonal al Consejo de Protección, teléfono: 0412- 7833483. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:”solicito la libertad por las siguiente razones: 1.- flagrante violación del artículo 44 y 49 Constitucional ya que es perfectamente claro, que a las personas deben detenerse bajo dos circunstancias: a) cuando esta cometiendo el hecho, y b) por una orden de aprehensión librada por un tribunal de Control. Del acta policial se desprende que mi defendido se encontraba con su padre aproximadamente a hora y media depuse de la señalada por la victima cunado fue despojado de la moto. En consecuencia ello viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. 2.- En el momento de la detención a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico lo que establece transparentemente que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito una cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, es todo” Oídas las exposiciones de las partes, y analizada como debe ser la solicitud de las partes este Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescentes en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:
1.- Corre inserto al folio 3 Orden de apertura de investigación por el delito de Robo de vehiculo Automotor, donde aparece, como imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad 22.602.582, edad 17 años, ordenando la fiscalía Décima Primera a cargo de la abogada: MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el inicio de la correspondiente Averiguación penal.
2.-Corre inserto al folio 5 Acta de Investigaciones Penales de fecha 23/01/2010 suscrita por los funcionarios: TT: Alexander Enrique Arambulo Garrido, SM/3RA Miguel Ángel Coello Vargas, SM/3RA. Francisco Javier Marín Duran y S/1RO. Freddy José Yajure Jaimes, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en ese acto como policía de investigaciones penales de conformidad con lo previsto en el articulo 110, 111, 112, 169, 285, y 286, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 14, aparte 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día 23 de Enero de 2010 salimos de comisión en un vehiculo Militar Placas GNB-1999, con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad por el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuando nos desplazábamos por la calle la Policía del sector las Viviendas, específicamente por el gimnasio denominado “ Jim Power”, yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón avistamos a un ciudadano… quien dijo ser y llamarse RONAL SNEIDER VELASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula d3 identidad personal N-V 25.128.410… informando que aproximadamente a las 04 de la tarde .. se encontraba cumpliendo funciones de cobrador , por la primera calle del sector Los Chaguaramos de Yaracal en una moto empire, tipo paseo, marca Horse, color negro, año 2008, serial de carrocería Nº TSYPEK5059B514306, serial del motor Nº KW162FMJ-8859227, fue envestidos por dos sujetos quienes se encontraban a bordo de una moto tipo Empire, de la cual bajó el barrillero a puntandolo con un arma de fuego tipo escopeta recortad, golpeándolo en uno de sus hombros y despojándolo de la moto que conducía … posteriormente siendo las 17:30 horas después de haber efectuado varios recorridos por la jurisdicción nos dirigimos al comando a los fines de que la victima RONAL SNEIDER VELASQUEZ PALACIOS, formulara la denuncia por escrito… se presentó al comando el ciudadano: MARCOS ANTONIO CASTILLO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.570.667… informando que uno de los que despojó de la motocicleta al ciudadano: RONAL SNEIDER VELASQUEZ PALACIOS, se encontraba en el taller de reparaciones de motos antes mencionado, por tal razón nos dirigimos hasta el referido taller … en compañía de los ciudadanos : RONAL SNEIDER VELASQUEZ PALACIOS y MARCOS ANTONIO CASTILLO GARRIDO, al apersonarnos en el lugar, divisamos un ciudadano de contextura delgada, , de estatura alta de piel blanca, vestido de franela de color fucsia con rayas horizontales de color blanco, pantalón de blue jeans , zapatos deportivos de color blanco y gorra de color morado… quedando identificado como: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad 22.602.582, edad 17 años, fecha de nacimiento: 22-01-1993, de profesión u oficio ayudante de camionero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la urbanización Colinas de Yaracal, casa (no tiene número) color rosada, diagonal al consejo de Protección (LOPNA) , Yaracal Municipio Cacique Manaure teléfono: 0412-783-34 0412- 0442991, quien se encontraba en compañía de su padre: LUCAS EVANGELISTA HERNANDEZ ERRADES, quien había sido informado de lo sucedido por parte del ciudadano: MARCOS ANTONIO CASTILLO GARRIDO, razón por la cual decidió llevar a su hijo hasta el citado taller de reparación con el propósito de solucionar el problema que se estaba presentando, posteriormente se procedió a trasladar al adolescente hasta la sede del Comando, se les leyeron sus derechos , y se notifico vía telefónica a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien giró las respectivas instrucciones, cabe destacar que se mencionó al ciudadano: YURBANIS ALASTRE, como el otro participe del hecho es todo”
3.-Corre inserto al folio 6 Acta de Inspección Ocular de fecha 23 de Enero de 2010, realizada por los funcionarios: TT: Alexander Enrique Arambulo Garrido y SM/3RA. Francisco Javier Marín Duran, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
4.- Riela al folio 7.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano victima: RONAL SNEIDER VELASQUEZ PALACIOS, rendida en la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 04, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Segunda Escuadra, Yaracal, de fecha 23/01/2010.
5.-Riela al folio 8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: MARCOS ANTONIO CASTILLO GARRIDO, rendida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 04, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Segunda Escuadra, Yaracal, de fecha 23/01/2010.
6.- Riela al folio 9.- Copia fotostática de factura Nº 002201, de Motos Valera en la cual se describe la comprar de una moto Empire, y se describe las características de las mismas así como los seriales de carrocería y motor.
7.- Riela al folio 10 Acta de derechos del Imputado en la cual se evidencia que efectivamente se le impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad 22.602.582, edad 17 años, de sus derechos y garantías constitucionales, se evidencia la firma del adolescente.
8.- riela al folio doce (12) solicitud de examen médico forense al adolescente: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad 22.602.582, de 17 años, de edad.
9.- Riela al folio 13, resultado del examen médico forense realizado por la experto profesional II MARIA SIMOES, de la Medicatura Forense de Tucaras en fecha 24/01/2010, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA titular de la cédula de identidad 22.602.582, de 17 años, de edad, en el cual se evidencia que no presenta ningún signo externo de violencia física a considerar desde el punto de vista Médico legal.
Con respecto a la sospecha fundada de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, ésta nace también del acta policial transcrita parcialmente, por cuanto en ella se identifica plenamente a la persona detenida. En tal sentido que el acta de investigación penal adminiculada con las declaraciones de la victima RONAL SNEIDER VELASQUEZ PALACIOS y del ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO GARRIDO, ello conlleva a la sospecha fundada de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad 22.602.582, de 17 años, en el delito de Operador inmediato en el delito de Robo de Vehiculo, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que el delito imputado no está evidentemente prescrito y que la Privación de Libertad puede ser razonablemente evitada dictando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunado al hecho de que padre del adolescente y el adolescente voluntariamente se presentaron al taller donde se encontraba el dueño de la moto a los fines del adolescentes antes identificado asumir su responsabilidad como así lo manifestó su padre, y a la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una de las medidas cautelar contenidas en la ley especial y en atención a la no oposición de la representante fiscal del Ministerio publico quien manifestó que aun falta investigaciones por realizar, y que requiere ampliar su investigación, es por lo que este Tribunal en atención al principio de la afirmación de libertad y en atención al contenido del articulo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente , establece “ siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas… Considera este tribunal entonces procedente la imposición de una medida cautelar, considerando que la mas adecuada en el presente caso seria la contenida en el articulo 582 literal c), la cual consiste en la presentación periódica cada quince días ante este tribunal del precitado adolescente imputado, y por cuanto se hace necesario para el total esclarecimiento del hecho a así como de sus autores o participes que el Ministerio Público profundice las investigaciones ordenando la realización de las diligencias requeridas se ordena que prosiga el procedimiento ordinario, así mismo se ordena que se realice al adolescente el respectivo informe social al adolescente y a su grupo familiar. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA titular de la cédula de identidad Nº-V 22.602.582, de 17 años de edad, Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de santa Ana de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se ordena realizar informe social ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad. SEXTO: Notifíquese a la victima SEPTIMO: Regístrese y publíquese la presente decisión
Abg. MIREYA MEDINA CARREÑO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES.
ABG. JENY DE LOS ÁNGELES BARBERA
SECRETARIA DE SALA
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