REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000016
ASUNTO : IP01-D-2010-000016
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión tomada en sala en fecha, 27 de Enero de 2010, siendo las 10:04 AM. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Segundo del Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Mireya Medina, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia, de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada: MARIA GABIELA LEAÑEZ y del Defensor Publico: Abogado Moisés Medina, del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y de la víctima DINORA GARCÍA., madre del adolescente. La Jueza advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En primer lugar se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal Segundo de control Sección Penal Adolescente y solicitó la MEDIDA CAUTELAR, dispuesta en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del precitado adolescente; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contenida en el articulo 15 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró los hechos como sucedieron en tiempo, modo y lugar, una vez presentado el adolescente por la vindicta pública, se procedió a explicarle al imputado con palabras claras y precisa, sobre el significado del acto, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó que su declaración es un medio defensa y por consiguiente le asistía el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “ yo llegue tomado bebí demasiado, comenzamos a discutir y en plena discusión le di una cachetada, discutí por que ella me dijo que no podía beber allá y yo le dije que yo vengo de otro lado” se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho.”
Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente asunto este tribunal observa:
1. Al folio 3 corre inserto la Orden de Inicio de investigación de fecha 26/01/2010, emanada de la Fiscalía Décima Primera, a cargo de la fiscal Maria Gabriela Leañez, mediante la cual ordena el inicio de la correspondiente Averiguación Penal en contra del adolescente:, edad 17 años, por la presunta comisión de uno de los delitos en Contra de la Personas.
Denuncia Nº 000621, de fecha 25/01/2010, interpuesta en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por la victima ciudadana: DIGNORA MARGARITA GARCIA ALVARADO, identificada plenamente en autos, en contra del ciudadano: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien es su hijo, quien expuso: “ en el día de hoy lunes 25/01/2010, como a las 6:30 de la tarde yo me encontraba en el club el Caquetío donde yo vivo arrimada… en eso llegó mi hijo de nombre Hilario Torrealba, y me pegó en la cabeza, con sus manos y empezó a gritarme diciéndome que yo era una maldita…me volvió a pegar en la cabeza y el señor Pedro le dijo a mi hijo que se fuera de allí y se fue después volvió para el club y el señor Pedro llamó a la policía y se presentó una comisión y se llevaron detenido a mi hijo, luego yo me vine a poner la denuncia”
2. al folio 6 riela ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido David Alberto Aguilar Rosendo, Distinguido: Delvis Coello, Distinguido: Jonathan Coello y Distinguido: Franklin Lovera, adscritos a la zona policial 11, de la policía del estado Falcón quienes dejan constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del adolescente de marras…siendo aproximadamente las 09: 40 horas de la noche de hoy lunes 25/01/2010 .. se presentó la ciudadana. DIGNORA GARCÍA quien manifestó que había sido victima de agresiones físicas de parte de su hijo Hilario José Torrealba García …nos trasladamos al club Caquetío a los fines de ubicarlo y aprehenderlo ..siendo imposible ubicarlo… “recibimos llamada de la ciudadana Dignora García informando que el ciudadano Hilario Torrealba García, se encontraba en las adyacencia de la residencia por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio… logrando su aprehensión y traslado a la comandancia quedando el adolescente a la orden de la fiscalía.
3. Corre inserto al folio 7 Acta de derechos de Imputado Adolescentes de fecha 25 de Enero de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 654 en concordancia con el 541, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en la cual se evidencia que al adolescente se le impuso sus derechos y garantías Constitucionales.
Del análisis de los elementos de investigación presentado por la vindicta publica se evidencia, que existen elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal de la participación del adolescente en el hecho investigado, ahora bien se evidencia que no existe informe medico lega en la cual se evidencie sobre las lesiones físicas de la cual fue supuestamente victima la ciudadana Dignora García, sin embargo de la declaración en sala del adolescente donde manifiesta que lo hizo porque estaba bajo los efectos etílicos, no entendiéndose esto como una confesión, pero si como un indicio ya que fue el mismo adolescente quien voluntariamente reconoció que había golpeado a su madre, hacen presumir a la jueza que efectivamente el adolescente es presuntamente responsable del hecho por el cual se le imputa, es por lo que considera que se hace necesario mantener sujeto al adolescente al proceso hasta el respectivo acto conclusivo, es por la que se considera que lo mas ajustado a derecho es imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiendo este tribunal que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de género se insta al imputado y a su progenitora, para que asista al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines que asistan a las orientaciones familiares y se ordena solicitar a dicho centro su colaboración a efecto que se realice un informe Psicológico y Psiquiátrico, en caso de poseer equipo multidisciplinario, a los mismos y de ser afirmativo una vez realizado se remita a este despacho a la brevedad posible, se ordena igualmente que se realice tanto al adolescente como a su grupo familiar informe social. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Impone al Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contenida en el articulo 15 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena al imputado y a su progenitora, para que asistan al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines que asistan a las orientaciones familiares. TERCERO: Se ordena solicitar a dicho centro su colaboración a efecto que se realice un informe Psicológico y Psiquiátrico, a los mismos y sea remitido a este despacho a la brevedad posible. CUARTO: Se acuerda realizar informe social el en seno familiar del adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena librar boleta de libertad bajo medidas cautelares al adolescente. En la ciudad de santa Ana de Coro a los 28 días de Enero de 2010
Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
ABG MIREYA MEDINA CARREÑO.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTE.
ABG JENY DE LOS ANGELES BARBERA.
SECRETARIA DE SALA
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