REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000262
ASUNTO : IP01-D-2009-000262

Visto el escrito presentado por el Abogado Moisés Medina La Concha Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la misma ley establece lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición legal viene a equilibrar el principio de presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento.
La medida judicial de detención preventiva (señalada en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, pues ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes). Esta privación de libertad la cual está señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presupone que el asunto no se ha solucionado por vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días. En tal sentido no deben confundirse las medidas coercitivas de detención preventiva y, la prisión preventiva, cuyas implicaciones procesales son distintas, tal como se desprende del contenido de la exposición de motivos de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, de la revisión del asunto se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2009 este Juzgado, decretó la detención judicial del prenombrado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y encontrándose paralizado este Tribunal por la no presencia de un Juez, no se ha realizado la Audiencia Preliminar, aún recibiéndose la acusación en tiempo hábil.
Es así, como verificado que no habiendo transcurrido el lapso legal previsto para decretar el cese de la medida, y estimando prudente el mantenimiento de la medida impuesta, este Tribunal considera improcedente tal solicitud. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revisado el presente asunto, niega la modificación de la medida de privación de libertad solicitada por la Defensa a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a quien se le sigue asunto por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación al 418 eiusdem en perjuicio de José Ángel Arcaya y Andry Pineda Alastre; por cuanto no ha transcurrido el lapso previsto en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes En consecuencia se acuerda mantener la prisión preventiva. De igual forma se observa que ya se ordenó fijar la misma para el día 14 de enero de 2010 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Temporal Segunda de Control
Sección Penal de Adolescentes
Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria