REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000291
ASUNTO : IP01-D-2009-000291
Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón Alberto Mantilla, Defensor Privado del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , mediante el cual solicita la revisión de la medida de su defendido por cuanto tiene tres (3) meses privado de su libertad. Este Tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la misma ley establece lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición legal viene a equilibrar el principio de presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento.
La medida judicial de detención preventiva (señalada en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, pues ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta privación de libertad la cual está señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupone que el asunto no se ha solucionado por vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días. En tal sentido no deben confundirse las medidas coercitivas de detención preventiva y, la prisión preventiva, cuyas implicaciones procesales son distintas, tal como se desprende del contenido de la exposición de motivos de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, de la revisión del asunto se desprende que en fecha 03 de octubre de 2009 este Juzgado, decretó la detención judicial del prenombrado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes, y encontrándose paralizado este Tribunal por la no presencia de un Juez, no se ha realizado la Audiencia Preliminar, aún recibiéndose la acusación en tiempo hábil.
Es así, como verificado que no habiendo transcurrido el lapso legal previsto para decretar el cese de la medida, y estimando prudente el mantenimiento de la medida impuesta, este Tribunal considera improcedente tal solicitud. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revisado el presente asunto, niega la modificación de la medida de privación de libertad solicitada por la Defensa Privada a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien se le sigue asunto por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Gregorio Lugo; por cuanto no ha transcurrido el lapso previsto en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescentes En consecuencia se acuerda mantener la prisión preventiva. De igual forma visto que aún no se ha fijado la audiencia preliminar se ordena fijar la misma para el día 22 de enero de 2010 a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Temporal Segunda de Control
Sección Penal de Adolescentes
Abg. Jeny de los Ángeles Barbera
Secretaria