REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005484
ASUNTO : IP11-P-2009-005484

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.722.178, nacido en fecha: 11/04/1978, de Estado Civil: soltero, de 31 años de edad, domiciliado en Sector Creolandia casa s/n sector 1 atrás de la licorería el sol zuliano vía Judibana, de la Ciudad de Punto Fijo, de profesión u oficio: Vigilante hijo de: Julia García y Rafael Villano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 28 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que en el curso de la investigación, se constituyó una comisión en la sede de la Alcadía de Carirubana y avistaron a un ciudadano del sexo masculino, quien portaba un maletin de color negro, siendo interceptado quedando identificado como RAMON ANTONIO GARCIA, manifestando ser la persona requerida por la comisión, incautándose en su poder una computadora personal de las denominadas Laptop de la marca Accer, modelo MS2253, constatándose que dicha computadora guarda relación con la investigación que adelanta ese cuerpo policial.


De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal y como lo señaló el Ministerio Público, delito éste previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado resultó sorprendido con el equipo de computación antes descrito.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, RAMON ANTONIO GARCIA Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.722.178, nacido en fecha: 11/04/1978, de Estado Civil: soltero, de 31 años de edad, domiciliado en Sector Creolandia casa s/n sector 1 atrás de la licorería el sol zuliano vía Judibana, de la Ciudad de Punto Fijo, de profesión u oficio: Vigilante hijo de: Julia García y Rafael Villano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria