REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000033
ASUNTO : IP11-P-2010-000033

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WILVER DE JESUS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 6/12/1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.631.541, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado en BELLA Vista, calle Independencia, casa 14, en la casa donde funciona una cauchera, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PETIT.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que es ese día siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, efectuándose labores de patrullaje por el perímetro del sector Blanquita de Pérez, específicamente en la calle Raúl Leoni, fue abordada por una ciudadana de nombre DOMITILA PETIT residente del sector quien manifestó que en horas de la madrugada su hijo había sido víctima de agresiones físicas por parte de un ciudadano que apodan EL NENE CAUCHERO el cual le había inferido varias heridas con un pico de botella, implementándose un dispositivo de búsqueda, lograndose la aprehensión del presunto autor de los hechos quedando identificado como WILVER DE JESUS MEDINA SALAZAR.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO emanando de la Emergencia del Seguro Social, se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES, toda vez que la victima sufrió varias heridas cortantes en el cuerpo que ameritaron sutura.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado RUZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano WILVER DE JESUS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 6/12/1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.631.541, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado en BELLA Vista, calle Independencia, casa 14, en la casa donde funciona una cauchera, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PETIT, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria