REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005468
ASUNTO : IP11-P-2009-005468
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ REVILLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.196 de 30 años de edad, nacido en fecha 18/12/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de seguridad Hijo de: Juan Manuel López y Nicolasa Reyes natural de Av. Andrés Bello, Sector pedro león López, casa Nº 5 Punta Cardòn Municipio Carirubana del Estado Falcón residenciado en Municipio Carirubana del Estado Falcón y JORGE LUIS PETIT REVILLA de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.754.466, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/10/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta Hijo de Jorge Petit Guiñan y Nicolaza de López natural de Punto Fijo de residenciado en Av. Andrés Bello, Sector pedro león López, casa Nº 5 Punta Cardòn Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la cual se desprende que siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje y recorrido preventivo por las inmediaciones de la Parroquia Punta Cardón, cuando se desplazaban por la calle Principal de la Población de Punta Cardón, recibieron información sobre una alteración del orden público, donde varios sujetos protagonizaban una riña colectiva, constatándose que en efecto se suscitaba una riña colectiva siendo agredido verbalmente por algunos de los ciudadanos intervinientes en el hecho, por lo cual se produjo la aprehensión de dos ciudadanos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.
Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, JOSE GREGORIO LOPEZ REVILLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.196 de 30 años de edad, nacido en fecha 18/12/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de seguridad Hijo de: Juan Manuel López y Nicolasa Reyes natural de Av. Andrés Bello, Sector pedro león López, casa Nº 5 Punta Cardòn Municipio Carirubana del Estado Falcón residenciado en Municipio Carirubana del Estado Falcón y JORGE LUIS PETIT REVILLA de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.754.466, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/10/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta Hijo de Jorge Petit Guiñan y Nicolaza de López natural de Punto Fijo de residenciado en Av. Andrés Bello, Sector pedro león López, casa Nº 5 Punta Cardòn Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria