REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000129
ASUNTO : IP11-P-2010-000129

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EMIL DAVID VENTURA RIVAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.921, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dominga Rivas y Emil Ventura, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Don Bosco, Casa Nº 05, de color Blanca, al frente de un Galpón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 14 de Enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje entre calles Bolivia y Ecuador, avistaron a un ciudadano a quien luego de solicitarle su documentación personal, al practicarle una inspección personal se le incautó dos (02) envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita (presumiblemente cocaína) razón por la cual se procedió a la detención del mencionado ciudadano quedando a la orden del Ministerio Público.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente marihuana, dispuesta en un envoltorio tipo cebollitas con un peso de 3.5 gramos de presunta marihuana, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como del acta de aseguramiento inserta al folio siete de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éste asumió una actitud sospechosa frente a la comisión, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado EMIL DAVID VENTURA RIVAS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO EMIL DAVID VENTURA RIVAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.921, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dominga Rivas y Emil Ventura, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Don Bosco, Casa Nº 05, de color Blanca, al frente de un Galpón, Punto Fijo, Estado Falcón y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de consumo de sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres