REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000125
ASUNTO : IP11-P-2010-000125
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Enero de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos MICHAEL ERNESTO PETIT, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01/05/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.841.739, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Miriam Petit Chirnos, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, entre Panamá y Perú Casa Nª 90, Casa de color Morado, de lado derecho del Modulo Policial y la Cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, Telefono: 0424-6332756; MARKOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 30/10/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.129.761, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Marcos Hernández y Zuleima Chacoa Ramirez, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Casa S/Nº, de bloques sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, telefono: 0416-0861047 (suegra) y JOSE LUIS URRIBARRI GARCIA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 11/03/75, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 11.700.143, estado civil Casado, de Oficio Mecánico Industrial, hijo de Julio Urribarri Bermudez y Nelly García, natural Los Taques, Estado Falcón y residenciado en el Sector Brisa Paraguana, Calle Los Próceres, Casa Nª 51, Casa de color Verde con Blanco detrás de la Licorería Los Peña, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Enero de 2010, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que ese mismo día se recibió en ese despacho llamada telefónica de una persona quien no se identificó informando que en la calle Acosta del referido sector frente a una casa de color azul, con pilares blancos, habían varios sujetos desconocidos, quienes cargaban artefactos eléctricos para llevárselos del lugar en una camioneta tipo pick up, de color oscuro, la cual tenía cierto tiempo desplazándose por el lugar, por lo cual se trasladó de inmediato una comisión al sitio y avistaron al referido vehículo la cual se dio a la fuga dejando cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir dejando varios equipos en el suelo, lográndose la aprehensión de los mismos, quedando identificados como JOSE LUIS URRIBARRI GARCIA, RAMON RAFAEL REYES ROVERO, MICHAEL ERNESTO PETIT y MARKOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, quedando identificada la evidencia como TRES TELEVISORES PLASMA, MARCA DAEWOO DE 42 PULGADAS, CINCO (05) MONITORES, UN (01) REGULADOR DE VOLTAJE, DOS (02) IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES, MARCA HP, CUATRO (04) CPU DOS MARCA VIT y DOS MARCA MICROMAX, CINCO (05) MOUSE, CINCO (05) TECLADOS, UN (01) VIDEO BIN MARCA SONY, DOS (02) CORNETAS PARA SONIDO ACUSTICO, CABLES VARIOS PARA INSTALACION DE SONIDO, UN (01) VENTILADOR PEQUEÑO, UN (01) MICROONDAS MARCA LG, UN (01) DVD MARCA LG, UNA (01) CAVA, UN (01) TELEVISOR PEQUEÑO MARCA COBY, UN (01) RADIO REPRODUCTOR, UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, UN (01) FILTRO DE AGUA DE COLOR AMARILLO, todas éstas evidencias descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0020 de fecha 12 de Enero de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Tales hechos guardan relación con la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano JESUS ANTONIO ALCALA quien es el administrador del Parque Metropolitano, sitio de recreación y cultura que sirve a la ciudad de Punto Fijo, señalando en dicha denuncia que el día siete (07) de Enero del presente año, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a ese lugar, ubicado en la avenida el periodista del sector Banco Obrero y violentaron las puertas de las oficinas y se llevaron consigo siete computadoras, tres televisores plasma y siete impresoras, todo valorado en un monto aproximado de 35 mil bolívares fuertes.

Ahora bien, tales objetos recuperados en el presente procedimiento corresponden a los objetos hurtados en el referido parque metropolitano, toda vez que el denunciante al serle exhibidas dichas evidencias en la sede de ese organismo policial, los reconoció como los objetos que forman parte del inventario de bienes sustraídos de ese organismo.

Es así como se establece que la conducta asumida por los procesados de autos, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 470 del Código Penal venezolano como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que establece:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional o extranjera, título a valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, quedó acreditado que los objetos sustraídos en el parque metropolitano descritos en la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se incautaron en poder de los procesados de autos, verificándose así el supuesto fáctico que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a la aprehensión flagrante de los procesados de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, específicamente del acta policial, se observa que los procesados de autos intentaron huir ante la presencia de la comisión policial, circunstancia de la cual emerge la presunción de la participación de los procesados en el hecho que se les imputa, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, estableciéndose además que ciertamente los objetos incautados tienen origen delictuoso, puesto que se trata parte de los objetos sustraídos al Parque Metropolitano de esta ciudad.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso este Tribunal aprecia el peligro de fuga en virtud del daño patrimonial causado, tomando en cuenta que si bien, el delito objeto de la presente investigación es el aprovechamiento, el mismo se trata de objetos propiedad del Estado, destinados por el Municipio al uso e interés público al servicio de la comunidad falconiana, los cuales forman parte del inventario de bienes del Parque Metropolitano ubicado en esta ciudad, sitio éste destinado a la recreación y a la cultura, al servicio del pueblo y que por tanto, representa el interés colectivo, siendo el bien jurídico que se protege la defensa del patrimonio público.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, MICHAEL ERNESTO PETIT, RAMON RAFAEL ROVERO y JOSE LUIS URRIBARRÍ; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MICHAEL ERNESTO PETIT, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01/05/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.841.739, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Miriam Petit Chirnos, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, entre Panamá y Perú Casa Nª 90, Casa de color Morado, de lado derecho del Modulo Policial y la Cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, Telefono: 0424-6332756; MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 30/10/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.129.761, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Marcos Hernández y Zuleima Chacoa Ramirez, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, detrás de la Escuela Fe y Alegría, Casa S/Nº, de bloques sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, telefono: 0416-0861047 (suegra) y JOSE LUIS URRIBARRI GARCIA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 11/03/75, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 11.700.143, estado civil Casado, de Oficio Mecánico Industrial, hijo de Julio Urribarri Bermudez y Nelly García, natural Los Taques, Estado Falcón y residenciado en el Sector Brisa Paraguana, Calle Los Próceres, Casa Nª 51, Casa de color Verde con Blanco detrás de la Licorería Los Peña, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria