REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000119
ASUNTO : IP11-P-2010-000119

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos: ROBERTO VIRGILIO GIL MEDINA, venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 28-07-1981, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.806.822, de estado civil Soltero, profesión u oficio vigilante, hija de Gladis Medina y Virgilio Gil, y residenciada en Las Barrio 23 de Enero de Punta Cardón calle Democracia casa 18-90, Punto Fijo, Estado Falcón; ROBINSON MANUEL NAVEDA ACOSTA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 11-12-1976, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.788.250, de estado civil Soltero, profesión u oficio bombero, hija de Aura Navega y Felipe Naveda, y residenciada en Calle Cardon Grande, candelaria punta cardon casa Nro. 09 de color naranja, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-7608779 y OMAR TOBON GALLEGO, colombiano, natural de Medellín, nacida en fecha 15-06-1959, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-70.124.955, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hija de Fortunata Tobon y Adeliz Gallego, y residenciada en Calle Zamora de Punta Cardón al lado de Manta Sport, casa de color amarillo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-697-4535 a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Solicitó la vindicta pública la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Las medidas de coerción personal, solo proceden de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe constatarse la acreditación de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta al folio 01 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Enero de 2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, momentos cuando efectuaban labores de recorrido por la calle General Riera con esquina Buenos Aires en el sector Puerta Maraven, avistaron a unos ciudadanos quienes presentaban una actitud sospechosa con varios pares de zapatos de seguridad, guantes de obrero, guantes de soldar, bragas de obrero y lentes de seguridad, objetos éstos que guardan relación con la DENUNCIA formulada por el ciudadano NELSON JOSE ABREU TREMONT, quien señaló que el día lunes 04 de Enero de 2010, en horas de la noche y la madrugada, hicieron un boquete en la pared del galpón de la compañía NAINTEC C.A. logrando sustraer bultos de bragas, guantes, mascarillas, zapatos de seguridad.


Tales hechos descritos anteriormente, fueron precalificados inicialmente por el Ministerio Público como APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, tal precalificación jurídica es congruente con los hechos a juicio de quien aquí se pronuncia, toda vez que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede constatarse que pese a la pluralidad de elementos de convicción que obran en contra de los procesados de autos y que los individualiza como presuntos autores del hecho punible.


Siendo así, es evidente que el delito que puede atribuírsele a los procesados en esta etapa inicial de la investigación, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, toda vez que se estableció y acreditó suficientemente que los procesados cuando resultaron aprehendidos se les incautó parte de los objetos que habían sustraído a la empresa NAINTEC, C.A.

Ante la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción antes analizados, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ROBERTO VIRGILIO GIL MEDINA, venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 28-07-1981, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.806.822, de estado civil Soltero, profesión u oficio vigilante, hija de Gladis Medina y Virgilio Gil, y residenciada en Las Barrio 23 de Enero de Punta Cardón calle Democracia casa 18-90, Punto Fijo, Estado Falcón; ROBINSON MANUEL NAVEDA ACOSTA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 11-12-1976, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.788.250, de estado civil Soltero, profesión u oficio bombero, hija de Aura Navega y Felipe Naveda, y residenciada en Calle Cardon Grande, candelaria punta cardon casa Nro. 09 de color naranja, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-7608779 y OMAR TOBON GALLEGO, colombiano, natural de Medellín, nacida en fecha 15-06-1959, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-70.124.955, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hija de Fortunata Tobon y Adeliz Gallego, y residenciada en Calle Zamora de Punta Cardón al lado de Manta Sport, casa de color amarillo, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-697-4535 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria