REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000139
ASUNTO : IP11-P-2010-000139

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JESSICA YERALDIN GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 21-09-90, de 19 años, cédula de identidad No. 20.553.491, estado civil: soltera, de oficio: Buhonera, domiciliada en el Sector Universitario, calle Los Tablones, casa s/n, a tres cuadras de la cancha, Teléfono: 0424-6006620, hijo de Nohelia Gómez y Víctor Rafael Gotilla. BRIYAN SIMON RIQUELME GAMBOA venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcòn, nacido en fecha 01-03-91, de 18 años, titular de la cédula de identidad No. 20.798.835, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Sector Universitario, calle Miranda, casa Nº 24, a dos cuadras de la cancha a la izquierda, hijo de Carmen Gamboa y Jose Luis Riquelme, y YELEUDY EDUARDO TISOY GAVIRIA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-86, de 23 años, cédula de identidad No. 18.823.008, estado civil: soltero, de oficio buhonero, domiciliado en el sector Universitario, calle Miranda, casa s/n, a dos cuadras de la cancha a mano izquierda, Teléfono: 0416-4650021 (madre), hijo de Esperanza Tisoy Gaviria., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 15 de Enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional efectuó la aprehensión de los procesados de autos incautándole al ciudadano BRAYAN SIMON RIQUELME GAMBOA en su poder un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL DESVASTADOS, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, sin la permisología correspondiente, por lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo pistola al ciudadano BRAYAN SIMON RIQUELME GAMBOA, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, asi como del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS inserta al folio 8 de la presente causa, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada, quedando identificada como TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL DESVASTADOS, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN USA, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano BRAYAN SIMON RIQUELME GAMBOA se le incautó el arma de fuego antes descrita.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa Penal, que se instruye en contra del procesado BRAYAN SIMON RIQUELME GAMBOA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.

En cuanto a los ciudadanos YELEUDY TISOY GAVIRIA y JESSICA GOMEZ ACOSTA, tal y como se desprende de las actas no se evidencia que a los mismos se les haya incautado alguna evidencia que los individualice en la comisión del hecho que se les atribuye.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRIYAN SIMON RIQUELME GAMBOA venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcòn, nacido en fecha 01-03-91, de 18 años, titular de la cédula de identidad No. 20.798.835, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Sector Universitario, calle Miranda, casa Nº 24, a dos cuadras de la cancha a la izquierda, hijo de Carmen Gamboa y Jose Luis Riquelme, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días y conforme a los previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Copp, se acuerda la libertad de los ciudadanos JESSICA YERALDIN GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 21-09-90, de 19 años, cédula de identidad No. 20.553.491, estado civil: soltera, de oficio: Buhonera, domiciliada en el Sector Universitario, calle Los Tablones, casa s/n, a tres cuadras de la cancha, Teléfono: 0424-6006620, hijo de Nohelia Gómez y Víctor Rafael Gotilla y YELEUDY EDUARDO TISOY GAVIRIA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-86, de 23 años, cédula de identidad No. 18.823.008, estado civil: soltero, de oficio buhonero, domiciliado en el sector Universitario, calle Miranda, casa s/n, a dos cuadras de la cancha a mano izquierda, Teléfono: 0416-4650021 (madre), hijo de Esperanza Tisoy Gaviria. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres