REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005121
ASUNTO : IP11-P-2009-005121
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD Y MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/09/1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.944.210, de profesión u oficio: albañil, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa Nro. 71, de color blanca, cercad e la licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón; REINALDO JESÚS ARIAS PEROZO, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/10/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.980.863, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, entre Chile y Uruguay, casa 78, Centro de Punto Fijo, Estado Falcón y ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/05/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.198.439, de profesión u oficio: mecánico, de estado Civil: casado, residenciado en Urb. Maria auxiliadora, manzana 1, casa 36, Punto Fijo, Estado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 25-11-09 cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo marca ford, modelo Fiesta, color Balnco, placas DAK-74S, en el cual se encontraban a bordo tres sujetos en actitudes sospechosas, donde uno de ellos se ubica en el asiento del piloto de tez blanca, otro en el asiento del copiloto y el tercer sujeto se ubica en el asiento de atrás, procediéndose a practicarse una inspección personal e incautarle al ciudadano CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, la cantidad de ocho envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color amarillo con negro contentivos de una presunta sustancia de color blanca presuntamente COCAINA, no encontrándose ninguna evidencia a los otros dos.
En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente cocaína, dispuesta en ocho envoltorios tipo cebollitas con un peso de 1.3 gramos, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalisticas, así como del acta de aseguramiento inserta al folio diez de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en el interior de un vehículo, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado CARLOS ARGENIS BUENO GAMERO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.
No obstante, sobre el precitado imputado CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, pesa actualmente una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la cual se instruye por ante este mismo Tribunal, por lo cual sería improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ y REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, el Tribunal acuerda la libertad solicitada por la vindicta pública tomando en cuenta que a los referidos ciudadanos no se les incautó evidencia que los vincule a ningún hecho punible.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL CIUDADANO CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/09/1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.944.210, de profesión u oficio: albañil, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa Nro. 71, de color blanca, cercad e la licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón; asimismo, se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos REINALDO JESÚS ARIAS PEROZO, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/10/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.980.863, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, entre Chile y Uruguay, casa 78, Centro de Punto Fijo, Estado Falcón y ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/05/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.198.439, de profesión u oficio: mecánico, de estado Civil: casado, residenciado en Urb. Maria auxiliadora, manzana 1, casa 36, Punto Fijo, Estado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.