REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005191
ASUNTO : IP11-P-2009-005191

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos YORVIS LUÍS MARQUEZ AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27/11/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.630.174, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle Arias, casa No. 25, Punto Fijo, estado Falcón; y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/04/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.400.031, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle Arias, casa No. 25, Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


En el presente caso, del ACTA POLICIAL que riela al folio 1 al 5 de la presente causa, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se desprende que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho un ciudadano que dijo llamarse MICHAEL JOSE HERMAN con la finalidad de formular una denunciapor la presunta comisión de un robo, suscitado en una residencia ubicada en el Barrio Industrial, calle 01 entre Perú y Panamá, señalando que dicho robo se había cometido el día Viernes 27 de Noviembre de 2009, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, por lo cual se implementó un dispositivo de búsqueda a fin de ubicar a los presuntos autores del hecho y en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características, sentados al frente de una residencia, quienes al presenciar la presencia de la comisión policial optaron por levantarse e ingresar a la vivienda, no obstante se produjo sui aprehensión, no incautándose ningún elemento de interés criminalistico, incautándose en la habitación un arma de fuego tipo casera envuelta en una bolsa de material sintético, presentándose asimismo en el comando policial, el ciudadano LAGUNA DIAZ ENRIQUE JOSE a denunciar que los aprehendidos al parecer eran las mismas personas que habían agredido a una ciudadana de nombre JOSEFINA LAGUNA.

Por los hechos anteriormente expuestos, el Ministerio Público los ha calificado como LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, tal y como lo dispone el artículo 415 del Código Penal venezolano.

Del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, no se establece procesalmente ningún elemento que sirva de fundamento para decretar medida de coerción personal alguna, en contra de los procesados de autos, obsérvese que los imputados no fueron aprehendidos en la comisión del hecho y tampoco existen elementos que los individualice en la comisión de hecho alguno, su aprehensión se produce por la versión infundada de los denunciantes que vagamente señalan a los procesados por apodos como los autores del delito, pero no hacen un señalamiento concreto.

Además, obsérvese que la aprehensión de los procesados de autos se produjo en contravención a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así, por cuanto los precitados ciudadanos no resultaron aprehendidos de manera flagrante ni mediante orden judicial de aprehensión y, como consecuencia de ello, debe decretarse la libertad sin restricciones de los mismos.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad a los ciudadanos YORVIS LUÍS MARQUEZ AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27/11/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.630.174, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle Arias, casa No. 25, Punto Fijo, estado Falcón; y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/04/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.400.031, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle Arias, casa No. 25, Punto Fijo, estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yenice Díaz
Secretaria