REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005068
ASUNTO : IP11-P-2009-005068
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD
Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos NACIL JHOAN CASTILLO LUGO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/10/1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.449.376, de profesión u oficio: mecánico, de estado Civil: Soltero, residenciado en bella vista, calle Nueva Granada, casa No 27, al lado de multiservicios Yucari, Punto Fijo, Estado Falcón; EMIL RENE LUGO MARTINEZ , Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/02/1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.842.642, de profesión u oficio: ayudante de latonería y pintura, de estado Civil: Soltero, residenciado en calle Don Bosco, Cujicana, casa 30, frente de buses traserca, Punto Fijo, Estado Falcón y RONALD YOEL MANAURE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 30/08/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.700.129, de profesión u oficio: taxista, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Modelo, calle México, casa sin numero, cuatro casas antes de llegar al Kinder Simón Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida privativa de libertad respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia y luego de la declaración formulada por la victima de los hechos, el Ministerio Público solicitó la libertad de los ciudadanos NACIL JOHAN CASTILLO LUGO y RONALD YOEL HERNANDEZ, así como también solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano EMIL RENE LUGO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.
De la revisión de las actuaciones se desprende que los procesados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón el día 24 de Noviembre de 2009, presuntamente por haber despojado de una bicicleta al adolescente JAVIER ALBERTO LOPEZ BORGES, , siendo aprehendidos posteriormente e incautada al ciudadano EMIL LUGO MARTINEZ un a arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca smith & wesson, serial tambor 528446, contentivo de dos cartuchos sin percutir, estableciéndose en la audiencia oral de presentación a través de la declaración del adolescente victima, que no se trató de un robo y sino que por el contrario, era una confusión al momento que jugaban en el sector donde ocurrieron los hechos.
De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo revólver al ciudadano EMIL RENE LUGO MARTINEZ, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”
La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2009 y del Acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada.
En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano EMIL RENE LUGO MARTINEZ se le incautó el arma de fuego antes descrita.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa Penal, que se instruye en contra del procesado EMIL RENE LUGO MARTINEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EMIL RENE LUGO MARTINEZ , Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/02/1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.842.642, de profesión u oficio: ayudante de latonería y pintura, de estado Civil: Soltero, residenciado en calle Don Bosco, Cujicana, casa 30, frente de buses traserca, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 dias y la prohibición de portar arma de fuego, ello de conformidad con los ordinales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, asimismo se decreta la Libertad plena y sin restricciones para los ciudadanos NACIL JHOAN CASTILLO LUGO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/10/1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.449.376, de profesión u oficio: mecánico, de estado Civil: Soltero, residenciado en bella vista, calle Nueva Granada, casa No 27, al lado de multiservicios Yucari, Punto Fijo, Estado Falcón y RONALD YOEL MANAURE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 30/08/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.700.129, de profesión u oficio: taxista, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Modelo, calle México, casa sin numero, cuatro casas antes de llegar al Kinder Simón Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yenice Díaz