REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004101
ASUNTO : IP11-P-2009-004101

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: Víctor González Medina, identificado con la cédula de identidad número 20.363.073, peluquero, soltero, nacido en fecha 03-07-1989 en estado Miranda, séptimo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en urbanización el Oasis, calle 23, casa 799 una calle después de la cancha, con teléfono 0426-768.99.99, hijo de Miriam Medina; Maria Bracho, identificada con la cédula de identidad número 19.944.344, de oficios del hogar, soltera, nacida en fecha 24-12-1988 en Punto Fijo estado Falcón, quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización Las margaritas, casa 18, diagonal a la iglesia Mansión de Cristo, , con teléfono 0416-225.1900, hija de Berta Bracho; Miriam Chiquinquirá Medina, identificada con la cédula de identidad número 6.190.951, de 47 años de edad, peluquera, soltera, nacida en fecha 01-10-1962 en Churuguara estado Falcón, cuarto año en la misión como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización el Oasis, calle 23, casa número 799, frente a la casa hay una mata de tamarindo, con teléfono 0426-765.97.97, hija de Ramona Medina.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En el presente caso, consta en autos ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que siendo las 5:00 horas de la mañana de ese día, la comisión acompañada con los testigos RINOZA LUIS y GOITIA JOSE se efectuó una visita domiciliaria en una residencia ubicada en la calle 23 entre calle 19 y calle 21, casa Nro. 21, casa Nro. 799 del Sector Oasis del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde reside un ciudadano de nombre Victor González Medina apodado “CARACAS”de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de allanamiento de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control, incautándose en el quinto cubiculo que funge como dormitorio un (01 envoltorio de regular tamaño de material sintético de colores verde, marrón y azul que en su interior contiene restos de semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita (marihuana) junto a esto se incautó una caja de fosforo de color amarillo en la que se lee en sus lados Caribe y Ford Thunderbird 1954 la cual en su interior se encontró restos de tabacos quemados elaborados rudimentariamente con papel vegetal, en una cesta de color verde se colectó un carreto de hilo de color azul claro y en una mesita de cnoche de color beige en la primera gaveta se encontró la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32 bolívares fuertes) así como otros objetos de interés criminalistico, por lo cual se produjo la detención de los ciudadanos que allí se encontraban.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado VICTOR GONZALEZ MEDINA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Asimismo solicitó el Ministerio Público el sobreseimiento en relación a las ciudadanas MIRIAN CHIQUINQUIRA MEDINA y MARIA BRACHO, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 71 al 99 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, más la pena de un (01) año por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, resultando en definitiva una pena a imponer de tres (03) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Víctor González Medina, identificado con la cédula de identidad número 20.363.073, peluquero, soltero, nacido en fecha 03-07-1989 en estado Miranda, séptimo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en urbanización el Oasis, calle 23, casa 799 una calle después de la cancha, con teléfono 0426-768.99.99, hijo de Miriam Medina, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 14 de Julio de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo: previa solicitud fiscal y acreditadas las exigencias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a las ciudadanas Maria Bracho, identificada con la cédula de identidad número 19.944.344, de oficios del hogar, soltera, nacida en fecha 24-12-1988 en Punto Fijo estado Falcón, quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización Las margaritas, casa 18, diagonal a la iglesia Mansión de Cristo, , con teléfono 0416-225.1900, hija de Berta Bracho; Miriam Chiquinquirá Medina, identificada con la cédula de identidad número 6.190.951, de 47 años de edad, peluquera, soltera, nacida en fecha 01-10-1962 en Churuguara estado Falcón, cuarto año en la misión como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización el Oasis, calle 23, casa número 799, frente a la casa hay una mata de tamarindo, con teléfono 0426-765.97.97, hija de Ramona Medina.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres