REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000155
ASUNTO : IP11-P-2010-000155

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 21 de Enero de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO, venezolana, natural de Coro, nacida en fecha 09-08-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.480.729, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hija de Carmen Marrufo y José Flores, y residenciada en Bajada de las Piedras, Sector Las Palmas, casa s/n de color ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION


Se desprende del acta policial de fecha 19 de Abril de 2009, que siendo las 2:45 horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron a la Sub Comisaria de la Parroquia Punta Cardón, cuando se apersonaron varios ciudadanos manifestando que habían aprehendido a un sujeto, entregándolo a la comisión, visiblemente golpeado a la altura de la cabeza y otras partes del cuerpo, quien vestia franela anaranjada y bermudas, de piel moreno, contextura delgada, quedando identificado como ELVIS EDIXON REVILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 23.675.058, donde uno de los agraviados de nombre JAIME HERNANDEZ manifestó que ese ciudadano, minutos antes, en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, lo había despojado de sus pertenencias, entre ellas una cartera de color negro contentiva de documentos personales y la cantidad de 200 bolívares fuertes, un teléfono móvil celular marca motorota de color gris con marrón y un anillo de graduación los cuales fueron recuperados en poder del precitado imputado.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de las ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Enero de 2010, inserta a los folios 04 al 05 de la presente causa, interpuesta por la ciudadana SIERRA HERNANDEZ OLIVIA, en la cual señaló que el día lunes 18-01-2010, siendo aproximadamente las 3:15 de la mañana, se introdujeron dos sujetos a su residencia y bajo amenaza de muerte a ella y a sus menores hijos, la despojaron de un televisor y la cantidad de 30 bolívares fuertes.

Asimismo riela en la causa ACTA POLICIAL de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que en efecto, la denunciante luego de interponer la respectiva denuncia, los acompañó al sitio donde presuntamente se encontraba uno de los sujetos intervinientes en el hecho lográndose su aprehensión, incautándose además el televisor objeto del delito.

Debe señalarse además, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, al otorgarsele el derecho a intervención que le asiste a la ciudadana SIERRA HERNANDEZ OLIVA, realizó un recuento de los hechos y señaló el procesado CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO, como uno de los sujetos que la había sometido en el interior de su residencia para despojarla de sus pertenencias.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que el procesado de autos fue resultó aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho y la circunstancia más determinante resultó la declaración de la propia víctima por ante este Tribunal, en la cual señaló directamente al procesado como uno de los sujetos que la sometió a ella y a sus menores hijos, amenazándola para luego despojarla de sus bienes.

Se observa también, que el objeto del delito quedó descrito en el ACTA DE R4EGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18-01-10, inserta al folio 07 de la presente causa, de la cual se desprende que el objeto del delito es un TELEVISOR MARCA TOSHIBA DE 20”, COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL 40852864, el cual fue recuperado por lo funcionarios intervinientes y corrobora la versión de la victima en relación a los hechos denunciados, acreditándose que en efecto, la aprehensión se produjo de manera flagrante en virtud de verificarse varios de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal).


En el presente caso, la detención se produjo como consecuencia de la denuncia y el señalamiento por parte de la victima directa del hecho objeto de investigación a poco de haberse cometido, todo lo cual, conjuntamente con las evidencias recuperadas, se establece una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito, generándose a juicio de este Tribunal, una convicción fundada de que el procesado de autos, es participe en el hecho que se le atribuye.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta que el mismo reside cerca del domicilio de la victima.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO, venezolana, natural de Coro, nacida en fecha 09-08-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.480.729, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hija de Carmen Marrufo y José Flores, y residenciada en Bajada de las Piedras, Sector Las Palmas, casa s/n de color ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA SIERRA HERNANDEZ. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. La presente decisión se notificó en la sala de audiencia.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria