REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000551
ASUNTO : IP11-P-2008-000551
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Fiscal: Abg. Edglimar Alexandra García III del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Giovanny Prati y Catterina Guido de Prati, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón.

LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y Angela Poerio de Curzo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización Santa Irene de esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o Sometidos a Control de Precios.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Martínez, Inspector José Guanipa, Inspector Andrés Polanco y Sub Inspector José Rivero, donde dejan expresa constancia que siendo las 14:00 horas de la tarde del día 25-04-2008, realizando labores de inteligencia, conjuntamente con funcionarios del INDECU, al mando de la Directora Regional INDECU Falcón, Licenciada Khariña Duno en compañía de los Inspectores Sandy García Miguel Vargas y Carmen Sánchez, y de la Policía Navas al mando del Sargento II Hincapie Carlos, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento de alimentos de primera necesidad, (leche en polvo y Mayonesa), en el Supermercado La Franco Italiana, ubicado en la avenida Jacinto Lara, esquina Carabobo, del Municipio Carirubana, de esta localidad, por informaciones de los moradores de la zona. Que una vez en el lugar previa identificación fueron atendidos por los ciudadanos Caruzo Poerio, Luca Enmanuele, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V.9.810.031, y Prati Guido Daviale, quienes fungen como socios y dueños del local, procediéndose de inmediato a la revisión de los anaqueles de los pasillos principales, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico trasladándose la comisión al segundo piso donde funciona un deposito dividido por dos pasillos, donde fue encontrado específicamente en el pasillo derecho de la entrada principal (116), cajas de leche en polvo, cada una contentivo de doce (12) unidades de un kilogramos de marca la “Campesina” para (1.392) kilogramos; (290) cajas contentivas de (12) unidades, de un Kilogramo cada unidad, para una cantidad de (3.546) Kilogramos; (109) bultos de (12) unidades cada bulto, de un (01) Kilo por cada unidad, (768) Unidades para un Kilogramo de cada unidad de leche en polvo marca “La Campestre” para un total de (406) Kilogramos; (98) cajas de Mayonesa marca: “Mavesa”, de 910 gramos cada caja, contentiva de (06)Unidades, para una cantidad de (588) Unidades; (98) cajas de Mayonesa Marca: Mavesa (445) gramos en representación de (12) Unidades, por cajas, para una cantidad de /1128) Unidades (148) Cajas de mayonesa marca; “Kraft” de (500) gramos en representación de (12) Unidades cada caja, para una cantidad de (1.776) Unidades; en la cual fue observado en el área del deposito, del Supermercado, La Franco Italiana, tres recipientes con un químico removedor de esmalte, y algodón, pudiéndose visualizar varios frascos de vidrio con tinta removida, tomándose como muestra a estándar de comparación un recipiente de vidrio sin alteración, el cual difiere de las características de los dos colectados como evidencia de interés criminalisticos, para la comisión, posteriormente se trasladaron a la planta baja donde funciona otro deposito donde fue incautado (33) cajas de Mayonesa marca “Kraft”, de (910) gramos de representación de (12) unidades, cada caja , más (10) Unidades que se encontraban sueltas para una cantidad de (406) unidades; (276) Bultos de Harina Precocida marca; “PAN”, de (20) unidades cada bulto, más (21) unidades que se encontraban sueltas para una cantidad de (5.541) Kilogramos; (62) bultos de arroz marca: “Monica” de (24) unidades de un (01) Kilo por cada unidad, para una cantidad de (1.488) kilogramos, todo esto fue incautado en presencia de los ciudadanos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ENRRY JOSE NOGUERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.642, ACHIQUEZ CLARA DAVID CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nº V-13.554.334, LUIS JAVIER RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.058.453 y en presencia del ciudadano Fiscal tercero de Ministerio publico Abg, Argenis Martínez, observándose en lugar un delito de flagrancia, amparado en el articulo 248 del COPP, así mismo con los artículos 16 y 20 de la ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento y las Especulación, motivo por el cual quedaron detenidos a las (10:00) horas y minutos de la noche los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Giovanny Prati y Catterina Guido de Prati, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, y LUCA ENANUELE CARUZO POERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y Angela Poerio de Curzo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización Santa Irene de esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, en el lugar fue incautado (08) facturas varias las cuales guardan relación con la investigación que se adelanta, no encontrándose otro elemento de interés criminalistico para la investigación, que así mismo se presentaron al lugar comisiones del CICPC Punto Fijo al mando del Agente José Guarecuco, quienes realizaron inspección Ocular al almacén visitado, todo lo incautado fue trasladado a la Guarnición Militar del Estado Falcón, con sede en la Avenida Dr Rafael González de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana…… en donde quedaran en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, igualmente se deja constancia que a los detenidos les fue practicado un chequeo medico por el Dr. Zerpa Contreras Hugo.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado DAVIDE PRATI GUIDO y LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO por el delito de Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o Sometidos a Control de Precios.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados DAVIDE PRATI GUIDO y LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO, identificados en autos, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

Acaparamiento Art. 20: “Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometido a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los productos, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años y con una multa de ciento treinta a veinte mil unidades tributarias.

Alteración Fraudulenta de Precios Art. 22. “Quien difunda noticias falsas, empleé violencia, amenaza o engaño o cualquier otra manipulación para alterar los precios de los alimentos o productos sometidos a control de precios, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años, y con multa de ciento treinta (130) a veinte mil unidades tributarias.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar para el caso del primer delito es de cuatro (04) años, más el aumento de la pena que resulta de la conversión prevista en el artículo 88 del Código Penal, la cual es de dos años, resultando una pena a imponer de seis (06) años.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de tres (03) años de prisión la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.650, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Giovanny Prati y Catterina Guido de Prati, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, y LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.031, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Perigio Caruzo y Angela Poerio de Curzo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Av. Los Caobos, casa Nro. 12 de nombre Isnotu, Urbanización Santa Irene de esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o Sometidos a Control de Precios.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 21 de Enero de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia a los (26) días del mes de Enero de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.