REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004973
ASUNTO : IP11-P-2009-004973
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. Liliana Antonieta Rondon Cadenas.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Imputada: WILFREDO ANTONIO COLINA, venezolano, natural de Charaima, Estado Falcón, nacido en fecha 30-12-1964, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 9.803.939, estado civil casado, de Oficio Albañil, hijo de Emeteria Colina y Felipe Colina, domiciliado en la población de charaima, diagonal a la estatua de Rafael Primera, casa en construcción, municipio Falcón, Estado Falcón.
Delito: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJE; previsto en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Victima: El Estado venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En el día martes 15 de diciembre de 2009, siendo las 9:30 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-004973, seguida contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJE; previsto en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. KERVIN VILLALOBOS y la Secretaria de Sala ABG. ENEIDA DIAZ MAVO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. LILIANA ANTONIETA RONDON, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público, el Imputado de autos ciudadano WILFREDO ANTONIO COLINA, y su Defensa Privada ABG. MARINO LUGO MALDONADO. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público quien de forma sucinta hizo una breve exposición de los hechos ocurridos y sobre los que se fundamento este despacho, para presentar la Acusación en contra del imputado de autos, WILFREDO ANTONIO COLINA. Solicitó que se Admita el Escrito Acusatorio presentado en su totalidad y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala. Ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el referido escrito de acusación el cual corre inserto en la causa y que el representante fiscal da en este mismo acto por reproducido oralmente. Solicitó copias simples de la presente acta. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Imputado WILFREDO ANTONIO COLINA, si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO DESEA HACERLO, pasando al estrado a los fines de identificarse con la secretaria del despacho diciendo llamarse como queda escrito: WILFREDO ANTONIO COLINA, venezolano, natural de Charaima, Estado Falcón, nacido en fecha 30-12-1964, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 9.803.939, estado civil casado, de Oficio Albañil, hijo de Emeteria Colina y Felipe Colina, domiciliado en la población de charaima, diagonal a la estatua de Rafael Primera, casa en construcción, municipio Falcón, Estado Falcón, De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, tomando la palabra a la ABG. MARINO LUGO, quien expuso: “Solicito que mi defendido sea escuchado pues ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que en este caso se reúne los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que se admitirá en su oportunidad la responsabilidad en el hecho que se le imputa y se comprometerá además a las condiciones que le imponga el Tribunal.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena no excede el límite legal respectivo para que se apruebe el presente procedimiento de suspensión condicional del proceso.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El Acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: WILFREDO ANTONIO COLINA, venezolano, natural de Charaima, Estado Falcón, nacido en fecha 30-12-1964, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 9.803.939, estado civil casado, de Oficio Albañil, hijo de Emeteria Colina y Felipe Colina, domiciliado en la población de charaima, diagonal a la estatua de Rafael Primera, casa en construcción, municipio Falcón, Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) recibir charla por parte del Ministerio del Ambiente y 2) impartir los conocimientos recibidos mediante charla que deberá dictar en el Colegio Bolivariano Charaima, como actividad de comunitaria, debiendo consignar constancia emitida por dicha escuela a fin de verificar el cumplimiento de tal condición.. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiocho días (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.