REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002041
ASUNTO : IP11-S-2003-002041

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.800, de TREINTA Y TRES (33) años de edad, nacido en fecha 17-10-1795, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Manuel Martinez y Nellys Davila, natural de Tucaras Estado Falcòn

Victima: PACHECO SANCHEZ GIOVANNY RAFAEL.

Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el día trece (13) de octubre de 2008, se efectuó por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-S-2003-002041, seguido contra el Ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud de Libertad Plena interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y la Secretaria de Sala ABG. YENICE DIAZ URDANETA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JUDITH MEDINA Fiscal 4 del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA, asistido por Abogado ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Publico Tercero. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la presentación del Ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA, ante este Tribunal a los fines de Solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del referido Ciudadano y el cese del Auto de Detención dictada por el Extinto Juzgado 1° de Transición del Régimen Transitorio Penal, por estar materializando en este Acto el Auto de Detención ya que el Ciudadano Imputado se puso a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar el Cese del Auto de Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA no deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.800, de TREINTA Y TRES (33) años de edad, nacido en fecha 17-10-1795, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Manuel Martinez y Nellys Davila, natural de Tucaras Estado Falcòn, y residenciado Colonia De Arauriba, Sector Yaracal, casa de Color Azul Nro. 28, Telef.: 0412-4107405. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa luego de una revisión exhaustiva del expediente, solicita la Libertad Plena para mi Defendido. Y de igual forma solicito sea declarado el Sobreseimiento a favor de mi defendido, Es todo”. De seguidas la Fiscal ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ expuso lo siguiente: El Ministerio Público como garante de Buena fe y del cumplimiento de la constitución y las leyes, visto que la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto no es contraria a derecho y observando que la misma es de orden público, es por lo que no se opone a la solicitud de la defensa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que desde que se inició la investigación, es decir, 28/03/1995 hasta los actuales momentos (fecha de la presente solicitud) han transcurrido poco más de quince (15) años de su consumación, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: LEONEL JOSE MARTINEZ DAVILA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.800, de TREINTA Y TRES (33) años de edad, nacido en fecha 17-10-1795, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Manuel Martinez y Nellys Davila, natural de Tucaras Estado Falcòn, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de PACHECO SANCHEZ GIOVANNY RAFAEL.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA