REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002020
ASUNTO : IP11-S-2003-002020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Yudith Medina, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: ALVARADO CARMEN MARGARITA, venezolana, nacida en fecha: 10-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.523.505, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliada en la Calle Nueva Sur, Casa N° 09, Pueblo Nuevo entre Cinco de Julio y Miranda al frente de la Antigua Bloquera 2000, de Profesión u Oficio: Estudiante, hija de Mario Julio Álvarez y Carmen Alvarado.

Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El lunes 13 de agosto de Dos Mil Siete, se efectuó la Audiencia Oral en virtud de la puesta a Derecho de la ciudadana Carmen Margarita Alvarado, a quien el Juzgado Cuarto de Transición le librare Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.



Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y que se remita la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público a tenor del Artículo 522 Ordinal 2° del Texto Penal Adjetivo, siendo acordadas por el Tribunal en la audiencia respectiva.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la defensa el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que desde que se inició la investigación, es decir, 26/12/1995 hasta los actuales momentos (fecha de la presente solicitud) han transcurrido poco más de quince (15) años de su consumación, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: ALVARADO CARMEN MARGARITA, venezolana, nacida en fecha: 10-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.523.505, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliada en la Calle Nueva Sur, Casa N° 09, Pueblo Nuevo entre Cinco de Julio y Miranda al frente de la Antigua Bloquera 2000, de Profesión u Oficio: Estudiante, hija de Mario Julio Álvarez y Carmen Alvarado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA