REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002267
ASUNTO : IP11-P-2005-002267

SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO UNIPERSONAL POR ADMISIÒN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA, Fiscal 6°.
ACUSADO: JULIO CESAR REINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.836 439, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, de profesión pescador, hijo de Maritza del Carmen de Reinoza y Jesús Manuel Reinoza, domiciliado en la Urbanización San Francisco, avenida 09, calle 06, casa s/n, detrás del Mercado de Mayoristas Mercaval de Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0426-8530410 y 0424-8547539.
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT O, Público Cuarta
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4to., concatenado con el artículo 80 del Código Penal
VICTIMA: LUIS ENRIQUE OLIVERO CHAPARRO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-002267, seguida en contra del acusado. JULIO CESAR REINOZA SANCHEZ, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4to., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de. LUIS ENRIQUE OLIVERO CHAPARRO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y Presidido este acto por la Juez Segundo de Juicio Abogado LIMIDA LABARCA BÀEZ, se procede a verificar la presencia de las partes notificadas para esta audiencia, encontrándose presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. GILBERTO ZERPA, la Defensora Publica Cuarta, ABG. YRENE TREMONT, el acusado JULIO CÉSAR REINOZA SÁNCHEZ, y el escabino OSMAR ALEXANDER JIMENEZ SARMIENTO, mas no se verifica la presencia del escabino constituidos para conocer del asunto, ciudadano JOSE GOITIA SAEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima.

En este estado la defensora Publica solicita que en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos constituidos en el presente asunto, y como quiera que su defendido ha manifestado su voluntad de que se resuelva lo mas rápido posible el presente asunto, solicita se constituya el Tribunal de forma Unipersonal para así poder admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP Reformado y se imponga la pena correspondiente.

De seguidas se dio inicio al acto, procediendo la ciudadana Jueza a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal. En este estado el Tribunal vista la solicitud de la defensa y visto que el Fiscal del Ministerio Publico no hace objeción alguna, procede en este acto a Prescindir de los escabinos y constituir el Tribunal que conocerá del presente asunto de forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el articulo 164 del COPP Reformado, por lo que se procedió a retirar de la sala al escabino Osmar Alexander Jiménez.

De seguidas se dio inicio al Juicio oral y público Procediendo la ciudadana Jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano JULIO CESAR REINOZA SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, toda vez que los hechos realizados por el hoy acusado se subsumen en lo previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, LUIS ENRIQUE OLIVERO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, se le imponga la respectiva condena al Ciudadano JULIO CESAR REINOZA SANCHEZ por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERO. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. YRENE TREMONT; Defensora Publica y, expone: Por cuanto en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos en cuanto al delito por el cual se le acusa y se proceda a la aplicación de la pena correspondiente, igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 5° de la Constitución y 256 del COPP, solicito previo pronunciamiento de la sentencia condenatoria la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a la que se encuentra sometido mi defendido, y así mismo renuncia en este acto al lapso de apelación. Es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al acusado los hechos por los cuales han sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque ellos no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pasa a imponer al acusado JULIO CESAR REINOZA, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos, así como los acuerdos reparatorios. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la procecusión del proceso, manifestando el acusado a viva voz el acusado JULIO CESAR REINOZA, “ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución a la mayor brevedad posible”; es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;




LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 03 de Julio de 2005, según acta suscrita por los funcionarios militares. (GN) Oscar Antonio Reyes Quintero y DG. (GN) Yozme Jesús Escalona, Funcionarios Adscritos a Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos: Julio Cesar Reinoza Sánchez y Arquímedes Piña, cuando se constituyeron en Comisión con la finalidad de atender una denuncia sobre un presunto Hurto en un establecimiento comercial denominado Bohío Mi Juguito, ya que el propietario del establecimiento manifestó que le habían roto una ventana del local con un objeto contundente (piedra) y que la persona que se encontraba en el interior de su establecimiento… de seguido procedimos en compañía del propietario del local a personarnos en el mismo, una vez en el lugar en compañía de los ciudadanos: Lino Alberto Arends Caraballo y Frak Richard Vargas Fernández en calidad de testigos, el propietario del establecimiento procedió a abrir el local, y en el interior del mismo se encontraba una persona a quien identificaron como Julio Cesar Reinoza Sánchez; quien manifestó que había sido objeto de una trampa… lo trasladamos al comando de la Guardia Nacional donde manifestó que el no se encontraba solo en ese hecho, que lo había acompañado un ciudadano apodado El Goajiro, la misma comisión localizó al ciudadano antes mencionado en las inmediaciones de la calle La Marina de Adícora; el mismo no portaba cédula de identidad, siendo identificado como: Arquímedes Piña titular cédula de identidad Nº 16.943.124.”.

En fecha 06 de Julio del 2005, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Primero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453., ORDINAL 4to y 80.2 del Código Penal, y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto del 2005, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: Julio Cesar Reinoza Sánchez, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, y 80.2 del Código Penal, en perjuicio de. LUIS ENRIQUE OLIVERO CHAPARRO.

En fecha 19 de Enero del 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos, 453.4 y 80.2 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se revisó la medida impuesta y se sustituyó por una menos gravosa, presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la victima, se aperturò al juicio oral y público.

En fecha 22 de Febrero del 2006, se le dio entrada al presente asunto penal al Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Juicio Oral y publico para el día 07-04-2006, a las 10.00, horas de la mañana; el cual no se llevó a cabo en virtud de que para ese día no se había constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 21 de abril del 2006, el juez Segundo de Juicio, vista la incomparecencia del acusado al llamado del tribunal, ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del acusado. JULIO CÈSAR REINOZA SÀNCHEZ.

En fecha 23 de Marzo del 2008, el acusado JULIO CÈSAR REINOZA SANCHEZ, fue puesto a la orden de este tribunal Segundo de Juicio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de haber sido aprehendido en la ciudad de Barquisimeto; tramitándose las actuaciones a los fines de constituir el Tribunal Mixto, fijándose juicio oral y publico para el día 11 de Enero del 2010, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 11 de Enero del 2010, se llevo a cabo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, y 80.2 del Código Penal; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. JULIO CÈSAR REINOZA SÀNCHEZ, los funcionarios militares. ANTONIO REYES QUINTERO Y DG. (GN) YOZME JESÚS ESCALONA, Funcionarios Adscritos a Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos: Julio Cesar Reinoza Sánchez y Arquímedes Piña, cuando se constituyeron en Comisión con la finalidad de atender una denuncia sobre un presunto Hurto en un establecimiento comercial denominado Bohío Mi Juguito, ya que el propietario del establecimiento manifestó que le habían roto una ventana del local con un objeto contundente (piedra) y que la persona que se encontraba en el interior de su establecimiento… de seguido procedimos en compañía del propietario del local a personarnos en el mismo, una vez en el lugar en compañía de los ciudadanos: Lino Alberto Arends Caraballo y Frak Richard Vargas Fernández en calidad de testigos, el propietario del establecimiento procedió a abrir el local, y en el interior del mismo se encontraba una persona a quien identificaron como JULIO CESAR REINOZA SÁNCHEZ; quien manifestó que había sido objeto de una trampa… lo trasladamos al comando de la Guardia Nacional donde manifestó que el no se encontraba solo en ese hecho, que lo había acompañado un ciudadano apodado El Goajiro, la misma comisión localizó al ciudadano antes mencionado en las inmediaciones de la calle La Marina de Adícora; el mismo no portaba cédula de identidad, siendo identificado como: Arquímedes Piña titular cédula de identidad Nº 16.943.124.” pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 451 y 80 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en el procedimiento

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio verificar que el escrito acusatorio, presentado en fecha, 05 de Agosto del 2005, por el Fiscal 6to del Ministerio Público, en contra de JULIO CESAR REINOZA SÁNCHEZ, y en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, y el mismo fue admitido por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora público cuarta. YRENE TREMONT O, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.



Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Enero del 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos, 453.4 y 80.2 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se revisó la medida impuesta y se sustituyó por una menos gravosa, presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la victima, se aperturò al juicio oral y público.

En fecha 22 de Febrero del 2006, se le dio entrada al presente asunto penal al Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Juicio Oral y publico para el día 07-04-2006, a las 10.00, horas de la mañana; el cual no se llevó a cabo en virtud de que para ese día no se había constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 21 de abril del 2006, el juez Segundo de Juicio, vista la incomparecencia del acusado al llamado del tribunal, ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del acusado. JULIO CÈSAR REINOZA SÀNCHEZ.

En fecha 23 de Marzo del 2008, el acusado JULIO CÈSAR REINOZA SANCHEZ, fue puesto a la orden de este tribunal Segundo de Juicio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de haber sido aprehendido en la ciudad de Barquisimeto; tramitándose las actuaciones a los fines de constituir el Tribunal Mixto, fijándose juicio oral y publico para el día 11 de Enero del 2010, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 11 de Enero del 2010, se llevo a cabo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado y, antes de la apertura al Juicio Oral y Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, en la audiencia preliminar, es oportuna la imposición al acusado de autos, JULIO CÈSAR REINOZA SANCHEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado JULIO CÈSAR REINOZA SANCHEZ, procedió en el acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, y 80.2 del Código Penal sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Ocho (08) Años de prisión, nos da una pena de Doce (12) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Seis (06) Años de prisión, a esta pena se rebajará la mitad por la admisión de los hechos, aplicando el contenido del artículo 376, en su tercer aparte donde se refiere que el juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, no excede de 08 años y no hubo violencia contra las personas, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar es la mitad de la pena, lo cual da como pena definitiva a cumplir por el acusado, DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Debe tomar en cuenta el Tribunal que acusado ha permanecido privado de su libertad por espacio de UN AÑO Y CINCO MESES, faltándole por cumplir OCHO MESES DE PRISIÒN, de la pena impuesta, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 12 de Agosto del 2010, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo, queda así corregida la fecha que aparece en el Dispositivo del Juicio Oral y Publico Y así se Decide

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: JULIO CESAR REINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.836 439, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, de profesión pescador, hijo de Maritza del Carmen de Reinoza y Jesús Manuel Reinoza, domiciliado en la Urbanización San Francisco, avenida 09, calle 06, casa s/n, detrás del Mercado de Mayoristas Mercaval de Barquisimeto, estado Lara, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, y 80.2 del Código Penal y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 12-08-2010, por cuanto el penado ha cumplido privado de su libertad, UN AÑO Y 05 MESES, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se mantiene la privación judicial de libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia, toda vez que el mismo reside en el Estado Lara. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, y sea éste quien se pronuncie por su libertad, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en
Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO