REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000262
ASUNTO : IP11-P-2008-000262
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO (S): OSCAR SIMON TREMONT MARIN, venezolano, de 47 años de edad, alfabeto, casado, cedula de identidad Nº 7.570.711, nacido en fecha 02-09-1962, natural de La Vela de Coro, Estado Falcón y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva entre Carnevalli y Democracia, casa S/N, detrás de la licorería Cristal de esta ciudad, hijo de Oscar Tremont y Hipólita de Tremont, Teléfono: 0426-6691698. MARIA EMILIA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.022, nacida en fecha: 13-09-1976, soltera, de 33 años de edad, domiciliada en el en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva entre Carnevalli y Democracia, casa S/N detrás de la licorería Cristal de esta ciudad, hija de Orlando Rivero y Emilia Medina, teléfono: 0426-3681421, y YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.610.558, nacida en fecha: 02-09-1969, soltera, de 40 años de edad, domiciliada en la calle nueva entre Carnevalli y Democracia, casa S/N detrás de la licorería Cristal de esta ciudad, hija de Marcia Emilia Medina y Isidro Ramón Jaime, teléfono: 0426-3681421.
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO COLINA.
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-0001832, seguida contra los acusados: OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionada acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y antes de la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que los acusados de marras procedieran libre de apremio y coacción alguna a manifestar al Tribunal su voluntad de que antes de la apertura al Juicio Oral y Público y constitución del Tribunal Mixto, desean admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, conjuntamente con su abogado defensor. ELIEZER NAVARRO COLINA, es procedente entonces, prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto y constituirse en Tribunal Unipersonal y procedió a emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido según lo descrito en el acta Policial de fecha 22-02-2008, suscrita por los funcionarios: VICTOR MORALES; JOSÈ CARRERA; JORGE RODRIGUEZ; EDGAR PÈREZ; DARGENDRIK CHIRINOS; actuantes en el procedimiento donde se dejó constancia que ese día cuando realizaban labores de patrullaje por el sector ANDRÈS ELOY BLANCO, específicamente por la calle Nueva, entre Carnevali y Democracia, cuando avistaron a un sujeto, de estatura alta, contextura delgada, de tez morena oscura y quien vestía para el momento pantalón jeans…, el cual se encontraba parado frente a una residencia de color rosado…, este sujeto tenía la manos introducidas por las rejas del frente de la vivienda, y al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, emprendiendo la huída y saltando la cerca perimetral que divide el terreno baldío con Calle Nueva, logrando darse a la fuga.., los ocupantes del inmueble quienes también tomaron una actitud nerviosa, corriendo en diferentes direcciones dentro del inmueble y en el solar…, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda por parte del solar, ubicando a cuatro persona en su interior, al llegar a la parte del porche donde se encontraba el sujeto que se dio a la fuga, los funcionarios policiales pudieron observar esparcidos en el piso, dos envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita y, en presencia de dos testigos procedieron a practicar una inspección a los habitantes del inmueble, OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, los funcionarios policiales lograron incautar en el interior de la vivienda, en el interior de un monedero para damas, Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, y en su interior trece envoltorios pequeños, tipo cebollitas con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita. En un dormitorio encima de la cama colectaron un KOALA.., y, en su interior la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES. En la cocina sobre la nevera, en un pequeño cofre incautaron en su interior la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES…., (36.oo). En la parte del solar sobre unas láminas de acerolit, se colectaron tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, y en su interior una presunta sustancia ilícita, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína…, visto el resulta del procedimiento los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de los ciudadanos arriba indicado, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público, fiscalia. 13……”
En fecha 24 de Marzo del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los acusados. OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, tercer aparte de la ley especial que rige la materia. En fecha 10 de Julio del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación y las pruebas promovidazas, se aperturò al Juicio Oral y Publico y, se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados. En fecha 15 de Octubre del 2008, se le dio entrada al tribunal Segundo de Juicio, y se ordenó la tramitación administrativa para la constitución del tribunal mixto, sin embargo no pudo llevarse a cabo, por distintas circunstancias.
El día 26 de Enero del 2010, fecha en la cual se fijó audiencia para la constitución del Tribunal Mixto y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, y una vez constada la comparecencia de los escabinos, del Ministerio Público, la defensa de los acusados, abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, éste y los acusados solicitaron se prescindiera de los escabinos y se constituyera tribunal unipersonal, a los fines de dar inicio al juicio oral y público y, poder así admitir los hechos, siendo procedente tal solicitud la ciudadana jueza constituyó el Tribunal Unipersonal y se aperturò la audiencia oral, se impuso a los acusados del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley especial que rige la materia, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en la vivienda donde residía la acusada; los funcionarios policiales al practicar el allanamiento, al entrar en la vivienda observaron que se encontraban los ciudadanos quienes quedaron identificadas como. OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, y que después de las evidencias incautadas en la vivienda, dos envoltorios esparcidos en el piso, de material sintético, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita y, en presencia de dos testigos procedieron a practicar una inspección a los habitantes del inmueble, OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, no logrando incautar en su poder ningún objeto de interés criminalìstico; sin embargo los funcionarios policiales lograron incautar en el interior de la vivienda, Un monedero para damas y, en su interior Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, y en su interior trece envoltorios pequeños, tipo cebollitas con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita. En un dormitorio encima de la cama colectaron un KOALA.., y, en su interior la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES. En la cocina sobre la nevera, en un pequeño cofre incautaron en su interior la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES…., En la parte del solar sobre unas láminas de acerolit, se colectaron tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, y en su interior una presunta sustancia ilícita, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína…, quedando aprehendidos…, pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro de la previsiones del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace la hoy acusada con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia Química, a la sustancia incautada en la vivienda y del dinero, determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 29 de Junio de 2005, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados. OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, por ante el Tribunal de Control y admitido como fue por ése despacho como en efecto lo fue, por cuanto el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogada defensor privado. ELIEZER NAVARRO COLINA, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusada su defendida procede tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de los acusados. OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos. OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable par la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse a los acusados OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y, YAJAIRA JOSEFINA JAIME MEDINA CARMEN YAMILI LÒPEZ, plenamente identificados Up-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 20-07-2012, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo. Como pena accesoria a la de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se Ordena la Confiscación de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES (236.OO) descritos en el acta policial y, se adjudican a la Oficina de la ONA, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas.., en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusados. Se Ordena La remisión del expediente al Tribunal de ejecución. Y así se decide.
Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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