REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el defensor público tercero Abogado: TAREK EL FAKIH, en su carácter de defensor del imputado. DONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-06-73, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.070, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que les fuera impuesta en fecha, 07 de Mayo del 2009, por ante el Tribunal, Segundo de Control, por la Presunta Comisión del Delito de, y como quiera que su defendido actualmente se encuentra bajo Medida privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, sin que todavía no se le haya realizado el juicio oral y público es por lo que solicita la revisión de la medida dictada y sea sustituida por una menos gravosa como sería una presentación a una vez al mes. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por el tribunal segundo de control de esta extensión judicial, la misma fue decretada en fecha 07 de Mayo del 2009 , y de la revisión del asunto penal se observa que hasta la fecha; no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto penal, siendo que solamente se ha realizado un sorteo ordinario para la escogencia de los escabino, y se encuentra fijado un sorteo Extraordinario para el día 15 de Enero del 2010, a las 08.30 horas de la mañana a los fines de constituir el tribunal mixto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, al acusado: DONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ LUGO, le fue impuesta medida privativa preventiva de libertad, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal, COMO Cooperador Inmediato; Alega el defensor del acusado que su defendido desde hace 08 meses se encuentra privado de su libertad y aún no se le ha realizado el juicio oral y público; observa esta juzgadora que los delito por el cual fue acusado el ciudadano, DONNY ALEXANDER HERNÀNDEZ LUGO, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión que supera a los diez años, además de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de controlo para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron motivo a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, Y Así se decide.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha, 07 de Mayo del 2009, al acusado. DONNY ALEXANDER HERNÀNDEZ LUGO, y la ratifica. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto,. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO