REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004905
ASUNTO : IP11-P-2009-004905
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERRELLA
Se recibió por intermedio del alguacilazgo, el expediente signado con el número IP11-P-2009-004905, emanado del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, en virtud de inhibición planteada por la jueza primera de juicio de esta extensión judicial, relacionado con escrito presentado por los ciudadanos. NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR y MIRTHA ELENA HERNÀNDEZ DE URBINA, venezolanos de 62 y 58 años de edad, casados cirujano-oftalmólogo, el primero y asistente la segunda, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.408.793 y V-4.230.979, con domicilio en la calle 12, casa Nº 2-46, Urbanización Zarabòn, Punto Fijo Estado Falcón, asistidos de los abogados: JUAN RAMÒN LEÒN VILLANUEVA y, EDGAR JESÙS NAVARRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 36.899 y, 14.659, con domicilio procesal en avenida Miguel Ángel, Calle Bucare, Edificio San Laureano, Piso 2, Oficina 10, Colinas de Bello Monte del Área Metropolitana Caracas, en su condición de apoderados judiciales de los referidos ciudadanos, mediante el cual se interpone: QUERELLA PARTICULAR PROPIA, en contra de los ciudadanos.
USMALDO JESÙS ARGUELLES, venezolano, casado, de 55 años de edad, profesor y Concejal, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.518, casado, residenciado en Urbanización España, Casa Nº 11 Puerta Maravèn Punto Fijo Estado Falcón. MARCOS OSTEICOECHEA, venezolano, de 28 años de edad, concejal, concejal, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.891, residenciado en el Sector Cujicana, calle Talavera casa S/N; Punto Fijo Estado Falcón. KILE BALDAYO. Venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, concejal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.756, residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 1, vereda 18, calle 16, casa 19, Punto Fijo Estado Falcón. AMARIS ANTONIO CARIEL REYES, Venezolano, de 60 años de edad, soltero concejal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.525, residenciado en Calle Calatayud, Nº 3, Sector Don María Emilia, Parcelamiento Carelis, diagonal al estacionamiento Expresos Occidente, Punto Fijo Estado Falcón. JOSE GREGORIO BARRAEZ PÈREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-11.106.668, funcionario público, (secretario) sin goce de fuero especial por no ser concejal, residenciado en Urbanización Pedro Camejo, Manuel Arcaya, Sector Brisas del Sol Manzana “M” casa 12, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 442 del Código Penal venezolano.
En fecha 16 de Noviembre del año 2009, se produjo el acto de ratificación de dicha acusación privada, cumpliéndose así con la formalidad exigida por el legislador.
Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre del 2009, la Jueza primero de Juicio abogada MORELA FERRER BARBOZA, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto penal, por cuanto en funciones de jueza segunda de control, realizó audiencia de presentación en el asunto IP11-P-2006-001161, donde aparecen como partes intervinientes, imputado USMALDO JESÙS ARGUELLES, y victima: NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, a su vez ordenó la tramitación administrativa en cuanto a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 01 de Diciembre del 2009, fue recibido el presente expediente ante este tribunal segundo de juicio, abocándose la jueza, a su conocimiento y, que debido al cúmulo de trabajo existente en el despacho, en virtud de que fueron aperturados 42 juicios orales, de los cuales hasta el día 16 de Diciembre del 2009, concluyeron 40, quedando aperturados dos juicios sin concluir. Como quiera que en el presente asunto penal, las partes intervinientes, (Querellante y Querellados), son concejales adscritos al Concejo del Municipio Carirubana, es necesario establecer la competencia del tribunal a los fines seguir conociendo del mismo; a tal efecto el artículo 162, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la inmunidad de los diputados del Concejo legislativo de los Estados, y el artículo 381 del Código Orgánico Procesal penal, establece; que son altos funcionarios o funcionarias los miembros de la asamblea Nacional, los Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadora y los jefes o jefas de Misiones Diplomáticas de la República, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio se declara competente para conocer el presente asunto penal. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente querella resuelve de la siguiente manera:
El proceso penal venezolano contempla como facultad procesal el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no pueden ser conocidos de oficio por el Ministerio Público.
El procedimiento para estos delitos de acción privada busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requieren instancia de parte.
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que debe contener una acusación privada y, a tal efecto, establece lo siguiente: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de víctima;
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
En el presente caso, del análisis del escrito que contiene el objeto de la controversia, se evidencia que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, esto es, los requisitos materiales o de forma y los requisitos de fondo del asunto, lo cual lo hacen admisible como en efecto lo declara este Tribunal Unipersonal de Juicio.
Es así como este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos. NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR y MIRTHA ELENA HERNÀNDEZ DE URBINA, ampliamente identificados UT-supra, a quienes se tendrán como querellantes y, asistidos de los abogados: JUAN RAMÒN LEÒN VILLANUEVA y, EDGAR JESÙS NAVARRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 36.899 y, 14.659, con domicilio procesal en avenida Miguel Ángel, Calle Bucare, Edificio San Laureano, Piso 2, Oficina 10, Colinas de Bello Monte del Área Metropolitana Caracas, en su condición de apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos, USMALDO JESÙS ARGUELLES. MARCOS OSTEICOECHEA. KILE BALDAYO. AMARIS ANTONIO CARIEL REYES y JOSE GREGORIO BARRAEZ PÈREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículo 442, concatenado con los artículos 222 y 226, del Código Penal venezolano; en consecuencia: Se ORDENA la citación de los acusados a fin de que concurran al tribunal y designen su defensor de confianza a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ SECRETARIA,
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO