REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANGEL AUGUSTO PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.174, domiciliado en el Sector Andrés Bello, casa s/n, de la población de Tucaní del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra la ciudadana VIVIAN LETICIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.217.600, domiciliada en el Sector Zona Nueva vía La Chinca, de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana VIVIAN LETICIA PINEDA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana VIVIAN LETICIA PINEDA DE PEÑA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO PEÑA SALAS y VIVIAN LETICIA PINEDA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Año: 1987. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos ANGEL DAVID, DERBI AUGUSTO, YERALDIN, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 120, 388, 253, 490 y 408, Año: 1988, 1990, 1991, 1992 y 1999.--------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ANGEL AUGUSTO PEÑA SALAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana VIVIAN LETICIA PINEDA, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1987--------------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: ANGEL DAVID, DERBI AUGUSTO, YERALDIN, OMITIR NOMBRES, los tres primeros mayores de edad, y las dos últimas de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ANGEL AUGUSTO PEÑA SALAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.-----------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se ha ejercido y seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges convinieron en un RÉGIMEN DE VISITAS ABIERTO, donde el padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso del niño y la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) MENSUALES, el cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los diecisiete (17) días de cada mes en su casa de habitación. Además cancelara DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para el mes de AGOSTO, y otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para el mes de DICIEMBRE, los cuales también tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir y nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGEL AUGUSTO PEÑA SALAS y VIVIAN LETICIA PINEDA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1987.----------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuará ejerciendo la madre. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges convinieron en un RÉGIMEN DE VISITAS ABIERTO, donde el padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso del niño y la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) MENSUALES, el cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los diecisiete (17) días de cada mes en su casa de habitación. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para el mes de AGOSTO, y otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para el mes de DICIEMBRE, los cuales también tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5962
Ghuizap.-