REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000113
PARTE DEMANDANTE: JHON RODRIGUEZ, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.508.577, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEYMAR VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano ELADIO PEREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.787, en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA PRESUNCION DE ADMISION DE HECHO en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Enero de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Febrero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 25 de Junio de 2009, el ciudadano JHON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 83.508.577, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.118, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar a la parte demandada PESQUERA CANARIA MAR, C.A., en la persona de los ciudadanos MARTA AVIA MARTIN y JORGE AVIA MUÑOZ, en su condición de Directores, Gerentes o en cualquiera de sus Representantes Legales, para que comparezca a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal.

3.- En fecha 22 de Octubre de 2009, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada PESQUERA CANARIA MAR, C.A., en la demanda que le tiene incoada el ciudadano JHON RODRIGUEZ, signado con el N° IP31-L-2009-0000193, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano JHON RODRIGUEZ, asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, en su carácter de Procuradora del Trabajo. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

5.- En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: LA PRESUNCION DE ADMISION DE HECHO en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

6.- En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el ciudadano ELADIO PEREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada PESQUERA CANARIA MAR, C.A., debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada NEYMAR VARGAS, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, alegando que para el momento de la Audiencia Preliminar le fue imposible asistir por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.



III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2009 a dictar decisión en donde declara Primero: LA PRESUNCION DE ADMISION DE HECHO en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandada alegando que su incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor.

Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).
Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar la Admisión de los Hechos en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:

“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..”

Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivo de Fuerza Mayor, en virtud de haber presentado un Cólico Nefrítico causándole un dolor agudo que le afectó la región lumbar, procediendo a consignar Justificativo Médico emitido por la Dra. VICTORIA GOFFIA adscrita al Hospital Calles Sierra del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Hospital éste que pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio de Salud, en donde le diagnosticó Cólico Nefrítico y Dolor Lumbar.

Es menester señalar que cuando son promovidos documentos privados emanados de terceros, éstos tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:

Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Sin embargo, en el caso en cuestión, el documento promovido es emitido por un Organismo Público como lo es el Hospital Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio de Salud. En este sentido, cabe destacar, que los documentos emanados de dicho Organismo son considerados Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre esto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “….son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…). Por tanto la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario….”. (Subrayado nuestro).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, una vez que el documento promovido por la demandada tiene valor probatorio por cuanto goza de veracidad ya que emana de un funcionario público competente, y siendo que en la misma hace constar que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar el Representante Legal de la empresa presentó un Cólico Nefrítico, constituye entonces un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se trató de quebrantos de salud a causa de un fuerte dolor, lo cual concatenado con la máxima experiencia de este Juzgador que, un dolor agudo como el descrito por la médico causado por el cólico nefrítico, impide el normal desenvolvimiento de las personas, y por tanto la persona se encuentra durante ese período inhabilitada para concentrarse, ya que el cuadro clínico y su tratamiento le impiden pensar con claridad y mucho menos expresarse con la desenvoltura que amerita una buena argumentación. Por lo tanto, encuentra este Sentenciador Justificada la incomparecencia de la demandada a la celebración de dicha audiencia, por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. Y así se decide.

En otro orden de ideas, cabe destacar, que la empresa demandada no contaba para el momento de la Audiencia Preliminar con Apoderado Judicial alguno, hecho éste que se evidencia del libelo de demanda en donde consta que el demandante solicita la notificación de la demandada en la persona de los ciudadanos MARTA AVIA MARTIN y JORGE AVIA MUÑOZ, en su condición de Directores, Gerentes, o en cualquiera de sus representantes legales, asimismo, en el Auto de Admisión de la demanda se desprende que el Tribunal de la causa ordenó la Notificación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos antes identificados. Igualmente, consta en actas que el Poder otorgado por el Presidente de la empresa demandada a la Abogada NEYMAR VARGAS se realizó en fecha 17 de Noviembre de 2009, es decir, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar. Entonces bien, una vez que la empresa demandada no tenía Apoderado Judicial y siendo que la empresa demandada fue notificada en la persona de sus Gerentes o Directores, le correspondía a éste asistir a la Audiencia, y por cuanto el Presidente de la Empresa ciudadano ELADIO PEREZ, quien se disponía a asistir a la precitada Audiencia, no pudo comparecer a la misma por causa ajena a su voluntad, este Juzgador considera que no se debe declarar la Admisión de los Hechos, tal como se explanó anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia, se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución fije la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano ELADIO PEREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa PESQUERA CANARIA MAR, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada NEYMAR VARGAS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.787, en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. DANILO CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Febrero de 2010, a la hora de las once y treinta minutos post-meridiem (03:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO
ABG. DANILO CHIRINO

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000113