REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2010.
199º y 150º

Visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio Nº 1644-2009. Este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha 08 de Enero de 2010, por medio del cual se sustancia el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal antes mencionado, en ocasión al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incoado el ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ en contra de la DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION CIVIL DE ADMINISTRACION Y DESASTRE DEL ESTADO FALCON, indicando que procederá a dictar sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo se aplica por analogía el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en este supuesto Recurso de Regulación de Competencia.

I
ANTECEDENTES

1.- Que en fecha 18 de Junio de 2009, comparecen por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.460, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ, a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA en contra de la DIRECCION REGIONAL DE PROETECCION CIVIL DE ADMINISTRACION Y DESASTRE DEL ESTADO FALCON, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION CIVIL DE ADMINISTRACION Y DESASTRE DEL ESTADO FALCON, en la persona del ciudadano ALEXIS DONQUIZ, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se Ordena la Notificación del Procurador General del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 47 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón, en armonía con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

3.- En fecha 30 de Julio de 2009, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa demandada DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION CIVIL DE ADMINISTRACION Y DESASTRE DEL ESTADO FALCON, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ, signado con el N° IP21-L-2009-0000085, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 01 de Octubre de 2009, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Abogada ELIZAURA MARIANA MEDINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.408, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, y consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la competente jurisdiccional, ateniendo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un reclamo formulado por un Funcionario Público de Carrera.

5.- En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde SUSPENDE la celebración de la Audiencia Preliminar hasta que ese Tribunal emita un pronunciamiento en relación a la competencia en la presente causa, todo ello en relación al escrito interpuesto por la Abogada ELIZAURA MEDINA, quien actúa como Sustituta de la Procuraduría General de la República, el cual solicita pronunciamiento sobre la competencia jurisdiccional de este Tribunal.

6.- En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo de este asunto; Segundo: DECLINA la competencia con fundamente en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón; Tercero: Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

7.- En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada la Abogada DOLLYS FLORES PEROZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ, y consigna escrito mediante el cual solicita la REGULACION DE COMPETENCIA.

II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que el presente juicio versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ en contra de la DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION CIVIL DE ADMINISTRACION Y DESASTRE DEL ESTADO FALCON. Pues bien, en fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo de este asunto; Segundo: DECLINA la competencia con fundamente en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón; Tercero: Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, alegando la Juez A Quo como fundamento de su decisión sobre Incompetencia, que el demandante ejercía un cargo de funcionario público por lo tanto le corresponde conocer de la presente causa a un Tribunal de Jurisdicción Contenciosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la parte demandante en su escrito contentivo de Regulación de Competencia señala que su poderdante ingresó a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Falcón, a través de un Contrato de Trabajo por tiempo determinado y que dicha prestación de servicios se convirtió por tiempo indeterminado. Igualmente señala que su representado fue despedido en fecha 29 de Julio de 2007, fecha esta que aún no era funcionario público, ya que su nombramiento se lo otorgan mediante Resuelto 06/07 publicado en Gaceta oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 24 de Diciembre de 2007, se nombra al funcionario RICHARDA DAVID GARCIA GONZALEZ en el cargo de conductor socorrista.

Asimismo, la parte demandada en su escrito consignado por ante el Tribunal a los fines de solicitar se pronuncie sobre la competencia, alega que en fecha 01 de Enero de 2005 el ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Falcón, ejerciendo el cargo de CONDUCTOR SOCORRISTA, cargo éste de Carrera Pública. A pesar de que el ingreso del funcionario RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ fue de manera irregular, es en fecha 07 de Junio de 2007 que se realiza en esta Dirección Estadal el primer llamado a Concurso Público de Ingreso con el fin de regularizar la forma de ingreso de este trabajador y de muchos otros. En efecto, el ciudadano RICHARD GARCIA GONZALEZ participó en el Concurso Público de Ingreso por el cargo que ostentaba hasta esa fecha, el 09 de Julio de 2007, se obtienen los resultados del proceso de selección de persona, donde califica al Trabajador con un puntaje de 65,20%, Que una vez ganado el concurso en fecha 30 de Septiembre de 2007, mediante Resuelto 06-07 publicado en Gaceta oficial del Estado falcón, Edición Extraordinaria de fecha 24 de Diciembre de 2007, se nombra al funcionario RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ en el cargo de CONDUCTOR SOCORRISTA, por lo tanto dicho reclamo es formulado por un Funcionario Público de Carrera.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Igualmente, los artículos 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que:

Artículo 3: “Funcionario o funcionara público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción. No obstante, no debe confundirse la estabilidad referida con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos se está en presencia de una relación de empleo público.

Pues bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, entre los documentos consignados por la parte demandante, los cuales se encuentran adjuntos al escrito de Regulación de Competencia, aparece Copia de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano RICHARD GARCIA quien aparece como EL CONTRATADO y la Dirección General de Defensa Civil, éste último como Contratante, el cual establece en su Cláusula Primera que el Contratado se compromete a prestar sus servicios como Conductor y cualquier otro cargo que se le asigne, asimismo, se observa que dicho contrato es por tiempo determinado siendo la duración de éste desde el 16 de Agosto de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002. Igualmente, el referido contrato establece que la relación de trabajo entre el Patrono y Trabajador se regirá fundamentalmente por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

Con respecto a los documentos consignados por la parte demandada, se observa del Manual descriptivo de clase de cargos y funciones de los Funcionarios de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Falcón, que el cargo de Conductor Socorrista es un cargo de carrera, por cuanto se encuentra en la clasificación de los cargos con función pública dentro del precitado organismo. Asimismo, la parte demandada consigna Constancia emitida por la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre, Comité Técnico de Concursos, en donde hacen constar que el precitado ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ participó en el Primer Concurso de Ingreso a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Falcón en fecha 07 de Junio de 2007, optando al cargo de Conductor Socorrista, obteniendo un resultado de 65,20%, siendo que en fecha 24/12/2007 mediante Resuelto N° 06-07 en Gaceta Oficial Extraordinaria, se le otorgó el cargo de Conductor Socorrista al ciudadano RICHAR GARCIA por haber ganado el concurso de fecha 07/06/2007.

Con respecto a lo antes descrito, este Juzgador considera que si bien entre el demandante ciudadano RICHARD GARCIA GONZALEZ DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO y la parte demandada DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO FALCÓN, existió una relación de trabajo la cual fue regulada en principio por un Contrato de Trabajo a tiempo determinado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, teniendo una vigencia a partir del día 16 de Agosto de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, no es menos cierto, que dicho contrato fue suscrito hasta el 31 de Diciembre de 2002, no existiendo prueba alguna de que la relación laboral que hubo entre ambas partes posterior al 31 de Diciembre de 2002 hasta la fecha de su despido 29 de Julio de 2007, fue regida bajo contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado. En este mismo orden de ideas, se evidencia de la Constancia emitida por la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre, Comité Técnico de Concursos, que el precitado ciudadano RICHAR DAVID GARCIA GONZALEZ participó en el Primer Concurso de Ingreso a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Falcón en fecha 07 de Junio de 2007, optando al cargo de Conductor Socorrista, obteniendo un resultado de 65,20%, siendo que en fecha 24/12/2007 mediante Resuelto N° 06-07 en Gaceta Oficial Extraordinaria, se le otorgó el cargo de Conductor Socorrista al ciudadano RICHARD GARCIA por haber ganado el concurso de fecha 07/06/2007.

Así pues, considera este Sentenciador que aún cuando el trabajador RICHARD GARCIA fue despedido el 29 de Julio de 2007 fecha ésta para la cual no había sido publicada la Resolución mediante Gaceta Oficial sobre su designación formal para el cargo de Conductor Socorrista, sin embargo, para el 07 de Junio de 2007, fecha en la cual todavía laboraba para la demandada Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre, el actor ya había ganado el concurso para el cual fue llamado a los efectos de formalizar el cargo de carrera que venía desempeñando, tal como se desprende de la Constancia emitida por la mencionada Dirección Estadal de Protección Civil, lo cual hace presumir a esta Alzada que el demandante era funcionario público, por cuanto el hecho de haber concursado por el cargo que estaba ejerciendo es prueba fehaciente de que el cargo desempeñado era de carrera. Y así se decide.

Con respecto al cargo de carrera que el trabajador desempeñaba, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de Junio de 2007, Caso: M. Márquez, ratificó el criterio emanado por esa misma Sala en fecha 21 de Mayo de 2007, donde estableció lo siguiente:

“….Bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencia, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionaral.
En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente, precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo al de la función pública….”

De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador de que el trabajador en el tiempo que laboró para la mencionada DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO FALCÓN, ostentó el cargo de Funcionara Pública de Carrera, por lo tanto, a los efectos de decidir la presente controversia, el Tribunal competente por la materia es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Y así se decide.

Este Sentenciador para fundamentar lo antes mencionado, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00016, de fecha 01 de Febrero de 2006, de donde se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero del año 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo expuesto a continuación:
La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada, deriva de que los actores JOAQUÍN GUZMÁN, DONNI RATTIA, MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA, REINALDO PERFECTO y LUIS MARTÍNEZ, se desempeñaron como Jefe de Sala de Arbitraje, Jefe de Inspectores, Asistente al Director y Técnicos Inspectores, respectivamente, del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio del año 2000, así como el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del año 2003, ahora recurrido en casación.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, para que conozca y decida de la demanda interpuesta…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la Abogada DOLLYS FLORES PEROZO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ, y se Confirma la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo de este asunto; y DECLINA la competencia con fundamento en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por la Abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.460, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD DAVID GARCIA GONZALEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo de este asunto; y DECLINA la competencia con fundamento en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Igualmente se le ordena al Tribunal A Quo Notificar a las partes a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa y su Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO

ABG. DANILO CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de Febrero de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO,

ABG. DANILO CHIRINO



ASUNTO N° IP21-R-2009-0000091