REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2007-000179.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MADURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.837, domiciliado en la calle Tarana, Casa Nº 8, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, NELSON DARIO MEDINA Y DENNY CIANFAGLIONE MARIN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 82.979, 59.036, y 126.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1.977; Nº 57 Tomo 32-A expediente Nº 88542, y cuya sucursal se encuentra inscrita en esta ciudad de Punto Fijo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo en fecha 12/08/1999, bajo el Nº 45, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D`ATTORRE DAVALILLO PALMINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.484 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho abogado NELSON DARIO MEDINA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.036, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL MADURO SALAS siendo admitida en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia de Juicio presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio y se dicta el dispositivo del fallo. En fecha veintisiete de enero del 2010, este Tribunal publicó sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibe diligencia por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuada por los profesionales del derecho abogados ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.612, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A, según copia de poder que no fuere consignado su original a efectos vivendi o para su certificación por ante este Juzgado, y que sin embargo el referido apoderado fuere aceptado por la representación judicial de la parte actora. Dicha copia de poder supuestamente fue otorgado ante el notario publico de la ciudad de Madrid Antonio Luís Reina Gutiérrez, con fecha de 24 de Septiembre del 2003, bajo el Nº 2.799, y debidamente apostillado según el convenio de la Haya bajo el número 32.383 de fecha 15 de junio del 2009; consignando Transacción conjuntamente con copia de cheque de gerencia, girado en contra la entidad Bancaria Banco Mercantil por un monto de de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bsf. 87.854,00), con fecha de 17 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL MADURO SALAS, solicitando Homologación del convenio trasnacional así como el archivo del expediente.

-II-
MOTIVA
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, presentada por los abogados ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MADURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.771.837, y el abogado JOSE SALCEDO VIVAS en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A, el cual solicitan conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negrilllas y subrayado del Tribunal).

Tanto las condiciones de la transacción, como las que debe cumplir cualquier negocio jurídico para que tenga tal carácter, debe encontrarse: La existencia de partes que se dan recíprocas concesiones mediante un contrato, lo que pone fin a un litio pendiente o precave uno eventual, situaciones que nacerían por existir derechos controvertidos, los que obviamente por existir antes de la transacción son objeto de discusión, extremos que garantizan que el negocio jurídico (transacción) no va en desmedro de alguna de las partes y en provecho exclusivo del otro, sino que por el contrario busca dar solución equitativa a una controversia, lo que obviamente fue considerado por el legislador social al redactar el artículo 3 de la LOT, toda vez que la transacción sería el medio idóneo para garantizar los derechos de los trabajadores y proporcionar un mecanismo que impida que el patrono de forma disfrazada haga que el trabajador renuncie a sus derechos, siendo que el derecho laboral por ser de eminente orden social busca la protección del trabajador, todo en franca concordancia con lo establecido por el constituyente en el ordinal 2 de artículo 89 CRBV, al establecer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores con rango constitucional.
En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción, observándose lo siguiente: indican en la referida diligencia, la cual consta al folio 114 del presente asunto que a los fines de dar por terminado este proceso judicial deciden realizar transacción judicial en los siguientes términos: “PRIMERO: La empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), CA., reconoce que el demandante le prestó sus servicios personales por un periodo especificado en el libelo de la demanda, que devengó los salarios indicados por el trabajador, y que como prestaciones Sociales le corresponde la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 87.854,00); SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece cancelar al demandante corresponde la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 87.854,00), mediante cheque de Gerencia Nº 14117351, del Banco Mercantil a favor de MIGUEL ANGEL MADURO SALAS, en este estado el representante de la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la DEMANDADA, ya que satisface en forma plena todo y cada uno de los conceptos demandados y acepta y recibe en nombre de su representado el cheque ofrecido. Ambas partes convienen en que la presente transacción no genera costas para ninguna de las partes…”.
Como se observa de las dos primeras cláusulas la demandada reconoce la prestación del servicio, el tiempo, el salario indicado por el trabajador (los cuales fueron inferiores a los condenados en la sentencia) y por prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 87.854, ofreciéndole un cheque por el referido monto. Se desprende de la redacción de las cláusulas antes indicadas que se hizo la simple mención del concepto de prestaciones, pero no se tiene certeza cuál es la cantidad que por cada uno de los conceptos que la comprende está pagando la empresa, para tener como cierto que el monto transado (Bsf. 87.854) es cercano a lo calculado por las partes y conocer cuáles fueron las recíprocas concesiones; en consecuencia, al no existir una relación circunstanciada de los derechos objeto de la transacción, pues en el texto del documento no existe especificación de los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de las prestaciones previstas en la legislación tal y como lo establece el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut retro citado, por lo que no puede declararse procedente la presente solicitud.
Una de las cláusulas que llama la atención de esta Juzgadora es la siguiente: “…TERCERO: ambas partes declaran que con la firma de esta transacción nada quedan a deberse la una a la otra por ningún concepto, quedando extinguidas todas las obligaciones que pudieren derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El referido accidente de trabajo no dio origen a la presente controversia, ni se encuentra dentro de los conceptos demandados, por lo que no versa sobre derechos litigiosos o discutidos, no existe una relación circunstanciada de los hechos referente al referido accidente de trabajo que la motivo y mucho menos de los derechos en ellos comprendidos conforme a las disposiciones laborales ut-supra mencionadas de protección al trabajador. Cabe destacar, lo estipulado respecto de la transacción laboral en materia de salud, en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prescribe:
“Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En efecto, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso no se cumplen todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que no puede declararse procedente la presente solicitud.

Conclusiones:
Al no existir una relación circunstanciada de los derechos objeto de la transacción, no existe especificación de los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de las prestaciones previstas en la legislación. Por otra parte, en cuanto a la cláusula quinta trata no versa sobre derechos litigiosos o discutidos, tampoco fue expresado que la presente transacción ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, tal y como lo establecen los artículos 89 CRBV, 3 de la LOT, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se niega la homologación de la presente transacción. Y así se decide.
Debe señalar este Tribunal que se ratifica la publicación de la sentencia y las boletas de notificación de las mismas las cuales fueron practicadas y consignadas en el expediente el día 17/02/2010, por lo que una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión y consten la ultima de las notificaciones se ordena a la secretaria del Tribunal realizar la certificación respectiva de las notificaciones de fecha 17/02/2010 y las aquí ordenadas, para continuar con el curso del presente asunto y comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar tanto de la presente decisión como la definitiva de fecha 27/01/2010, a menos que antes de la apertura de los lapsos antes indicados presenten nuevo escrito transaccional que llene los extremos señalados conforme a las leyes antes mencionadas. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón decide Negar la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el cumplimiento de los deberes contenidos en el código de ética del Abogado, tanto para los patrocinados o asistido como para sus colegas.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, por lo abogados ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.612, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZA UNDUSTRIALES (VENELIN) C.A; SEGUNDO: se ordena la continuación del presente juicio, en los términos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, a menos que antes de la apertura de los lapsos antes indicados presenten nuevo escrito transaccional que llene los extremos señalados conforme a las leyes antes mencionadas; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a las partes, y una vez que conste la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir el lapso para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. EDICTA GARCIA



Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. EDICTA GARCIA


MPM/ecga.