REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: IP31-S-2007-001378

PARTE DEMANDANTE: NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032 y domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), domiciliada en el Sector El Sabino, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES y HECHOS
Se constata se las actas procesales dictamen de sentencia definitiva por este juzgado, en fecha 07 de Agosto y en la misma se ordena la notificación del Procurador General De La Republica de conformidad con lo pautado en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el diez de agosto se libra oficio y exhorto a lo fines de cumplir con lo ordenado y para el día 07 de enero de 2010, se ordena agregar a las actas procesales en fecha 08 de enero del presente año, se constata de resultas del referido oficio de fecha 19 de Noviembre del 2009, suscrita por el Procurador General de la Republica, en la persona de la ciudadana ANAKARELYS ITRIAGO RIVAS, en su condición de Supervisora de la oficina Regional Occidental adscrita a la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la Republica, en la cual expresa que por cuanto 21 de Enero de 2009, se desprende de las actas procesales, auto emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde admite reforma de la demanda , a su consecuencia se ordeno la notificación de las partes mas no así del Procurador General de la Republica, señalando textualmente “ este tribunal no ordena la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto se evidencia en actas procesales , que el mismo tiene conocimiento de la presente demanda a tal fin de conformidad con lo regulado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar y practicar notificación del Procurador General de la Republica sobre la admisión de la reforma de la demanda ya especificada. Una vez vencido el lapso de suspensión y el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesaria, la cual fue ejercida por la parte demandante mediante diligencia en fecha 10 de Febrero del presente año el cual riela al folio 40 de la pieza II del presente asunto, así también se confirma dicho recurso ejercido por la parte demandada en fecha 14 de agosto del año 2009, mediante escrito que riela al folio 231 de la pieza I.
II
MOTIVA
Este Tribunal pasa de seguida a manifestar las siguientes consideraciones:
Primero: La Reposición de la Causa, es un dispositivo procesal que el Juez debe utilizar cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez de algún acto y el mismo corrige las faltas que se cometan. Segundo: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Tercero: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Cuarto: El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece; De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Quinto: Asimismo se puede observar de las normas antes transcritas hermeneuticamente que no es posible la anulación de una sentencia definitiva por el mismo juez que la dicto por cuanto no es cualquier acto , así también se encuentra determinado en la ley que después de dictada la sentencia definitiva sujeta a apelación no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya dictado, por lo que considera esta operadora de justicia que tal atribución corresponde al juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara; En aras de salvaguardar el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 206,252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por analogía, de conformidad con lo pautado en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y el articulo 161 la ley antes descrita se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por el Procurador General de la Republica y en consecuencia visto el Recurso de Apelación, interpuesto mediante escrito en fecha 14 de agosto de 2009, por parte demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en la persona de su apoderado judicial abogada HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.982 y el interpuesto por la parte demandante ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN LUGO, adecuadamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.043, en su condición de procurador de trabajadores mediante diligencia de fecha Diez (10) de Febrero del año en curso, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha Siete (07) del mes de Agosto de 2009. En tal sentido y a todo evento se oye el referido Recurso de Apelación en ambos efectos. En resultado, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo para informarle sobre la referida remisión. Líbrese los correspondientes Oficios y déjese constancia en el Libro de Ingreso y Salidas de Causas llevados por este Juzgado.
Déjese Copia Certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero de 2.010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZA TITULAR,


ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. REYNA SIVADA HENRIQUEZ


La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Febrero de 2010, a la hora de las Doce y Treinta minutos (12:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Fecha ut-supra .conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. REYNA SIVADA HENRIQUEZ