REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4648.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alexander Eduardo González Romero, matricula Nº 96.467, apoderado de la sociedad mercantil “CORPORACION ROBLE, C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la calle principal de Santa Irene frente al hotel Holiday, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, la cual quedó inscrita bajo el Nº 47, tomo 15-A, en fecha 18 de mayo de 2005, representado por Fermín Lugo Pena, cédula de identidad Nº 14.802.200, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró con lugar la Oposición a la medida de embargo provisional sobre bienes muebles con motivo de la intimación contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., domiciliada en la avenida intercomunal Ali Primera, edificio Don Antonio, local Nº 15, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 1, tomo 17-A, en fecha 06 de mayo de 2009, representada por el ciudadano Ronnie Ramón Parra Perozo, cédula de identidad Nº 12.205.252, apoderados Roger José Parra Chávez, Antonio A. Bermúdez y Antonio Bermúdez Romero, matricula Nº 23.442, 53.666 y 83.318, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
La controversia sometida a conocimiento de esta superioridad versa sobre lo siguiente: Alega el demandante que le fue entregada la factura original Nº 0030, de fecha 20 de mayo de 2009, a la sociedad mercantil “EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., en ocasión a la fabricación e instalación de muebles de madera con detalles de aluminio, que dicha sociedad debe la cantidad de treinta y nueve mil novecientos sesenta y uno con sesenta céntimos (Bs.f. 39.961,60), que ha realizado intentos de negociación para lograr el pago de la suma adeudada, siendo todos infructuosos, que procedió a evacuar inspección judicial en el local, donde se deja constancia que en el interior del local se encuentran todos y cada uno de los muebles diseñados, fabricados e instalados, realizada en presencia de Ronnie Parra, quien no se opuso a la misma, que demanda a la sociedad mercantil “EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., para que le pague lo siguiente: a) treinta y nueve mil novecientos sesenta y uno con sesenta céntimos (39.961,60 Bs.f.), b) los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, suman la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con dos céntimos (999,02 Bs. F), por cuanto han transcurrido más de 65 días desde el momento en el que fueron entregados e instalados los muebles fabricados; c) los intereses que se generen con ocasión al paso del tiempo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; d) la suma de siete mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (7.992,32 Bs.F), por concepto de daños y perjuicios ocasionados , toda vez que han transcurrido más de sesenta (60) días u aún no han cancelado los montos adecuados; e) el 25% los honorarios profesionales de conformidad con e l artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza la suma de doce mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos ( 12.238,23 Bs.F); f) estima la demanda en sesenta y un mil ciento noventa y uno bolívares fuertes con diecisiete céntimos (61.117,61 Bs.F); y g) solicita media de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano Michele de Frenza, cédula de identidad Nº 12.388.876, en su carácter de representante legal de EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., asistido de la abogada Keyla Guanipa Henríquez, matrícula Nº 54.413, presentó escrito de oposición a la medida de embargo provisional de bienes, por considerar lo siguiente: Que corre inserto al folio 29, copia de la factura signada con el Nº 00300, de fecha 20 de mayo de de 2009, las cuales no están firmadas, ni avaladas por ningún representante de la Sociedad mercantil “EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., que nuestra doctrina señala que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio y que debe cumplir con una serie de requisitos, que la factura cuyo pago se demanda, presentada por el actor como fundamento de su pretensión, no puede considerarse como tal, en virtud de que se omitió la firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura, lo infeccionan de invalidez, reputándose, en consecuencia que el que presente tales defectos no vale como tal; que solicita se revoque la medida de embargo preventiva de bienes decretada y sea declarada sin lugar la presente demanda por intimación.
En fecha 22 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, declara con lugar la oposición a la medida de embargo provisional sobre bienes muebles, solicitada por la Sociedad Mercantil “EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., y revoca dicha medida; fallo que fue apelado, y en razón del cual sube a conocimiento de esta Superioridad.
Quien suscribe para decidir observa:
Que el Tribunal ad quo debió observar si estaban agotados todos los supuestos procesales, contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como haber comprobado que dicho procedimiento cautelar estaba acompañado de un medio de prueba que llevaba todos los requisitos, para que declarara la medida de embargo, o en su defecto se debió aplicar lo estipulado en el artículo 590, eiusdem, es más si la factura no está aceptada, no cabe el procedimiento monitorio; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexander Eduardo González Romero, matricula Nº 96.467, apoderado de la sociedad mercantil “CORPORACION ROBLE, C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la calle principal de Santa Irene frente al hotel Holiday, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo provisional sobre bienes muebles con motivo de la intimación contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2009, en consecuencia se revoca el embargo decretado.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/02/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 028-F-18-02-10.-
MRG/MAPP/mmarta.-
Exp. Nº 4648.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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