REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4674.-

Demandante: JOSÉ ANTONIO DONQUIZ FONTALVA, cédula de identidad Nº 707.895.

Abogados: Elba Ramona Cueva de Lenn y Jacobo Leen Medina, matrículas N° 48.753 y 118.548, respectivamente.

Demandada: RUBÉN DARÍO DÍAZ ROJAS, cédula de identidad N° 5.125.446.
Abogado: Amalio Oviedo, matrícula N° 49.688

Causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

I
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO DÍAZ ROJAS, asistido por el abogado Amalio Oviedo, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DONQUIZ FONTALVA, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad, versa sobre las pretensiones del demandante de que le sea desalojado un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Paraguay, N° 30, entre calles Zamora y Garcés, de Punto Fijo, Estado Falcón, al ciudadano RUBÉN DARÍO DÍAZ ROJAS, basado en los siguientes alegados: 1) que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado y le hizo preferencia ofertiva sobre el referido inmueble, la cual no cumplió; 2) que el demandado ha dejado de pagar tres mensualidades, sin siquiera hacer consignación arrendaticia en ningún Tribunal, lo cual lo coloca en estado de morosidad; 3) que su edad avanzada (82 años), lo deteriorado de su salud y vivir en una zona rural, le crea la necesidad de mudarse a su casa, con su familia, pues la misma se encuentra en la ciudad y existen más recursos médicos disponibles.
Por su parte, el demandado rechazó la demanda, alegando como punto previo, la falta de cualidad e interés del demandante para ejercer la acción, pues, no conoce de vista al demandante y ha venido poseyendo legítimamente el inmueble por más de treinta (30) años, en forma ininterrumpida, continua, pacífica e inequívoca, con ánimo de dueño; consignando, junto con el escrito de contestación de demanda, título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial e impugnado los documentos anexados en las demanda.
Causa que fue decidida por el Tribunal de la causa y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble.
Parar probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas; las cuales serán valoradas en la parte motiva de este fallo:
De la Demandante:
a) Copia del título supletorio de inmueble, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el 02 de marzo de 1964, bajo el N° 22, folios 51, al 56, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año respectivo.
b) Comprobante de derecho de propiedad inmobiliaria, expedida por la Alcaldía de Carirubana, de fecha 26 de marzo de 2003, a nombre de JOSÉ DONQUIS.
c) Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica N° 10858, de fecha 07/12/1971, a nombre del demandante.
d) Recibo de solvencia de aseo domiciliario, expedido por IMASEO, a nombre del demandante, en la calle Paraguay N° 30, de Punto Fijo.
e) Planilla de inscripción de inmueble expedido por la Alcaldía de Carirubana, de fecha 23 de diciembre de 2002, a nombre del demandante, en donde se identifican los datos del inmueble y los linderos.
f) Comunicación enviada a HIDROFALCÓN, por el demandante, en donde solicita que su nombre aparezca en los recibos de agua.
g) Documento de preferencia ofertiva de venta de inmueble, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, realizada por el demandante, representado por Raúl Dónquiz Gómez; ofertándole el inmueble cuyo desalojo se pide.
h) Solicitudes de verificación de los libros de consignación de arrendamiento expedidas por los Juzgados primero, segundo y tercero del municipio Carirubana del Estado Falcón, solicitadas por el demandante, para demostrar que el demandado no ha realizado consignación de alquileres y se encuentra insolvente.
i) Copia de documento de contrato de arrendamiento entre las partes, firmado sólo por el demandante, alegando éste que fue un proyecto que se lo entregó al arrendatario para que éste lo firmara y no se lo entregó, por lo que su original se encuentra en su poder, solicitando la exhibición del documento. Documento privado que solamente fue firmado por el demandante, además de haber sido promovido en copia, y por otra parte, el demandado negó tener el original cuando se le solicitó su exhibición.
j) Testimoniales de Elian González, Mariela Méndez y Raúl Antonio Dónquiz Gómez, para que declaren los dichos del demandante de la entrega de proyecto de contrato de arrendamiento (f. 114 al 117), los cuales, solamente la segunda de las nombradas, rindió su declaración, manifestando que conocía al demandante y que estaba presente en el momento en que éste le entregó el contrato al demandado. Y el primero no declaró y el segundo fue declarado inhábil, por ser descendiente del demandante.
k) Detalles de movimientos de la cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Provincial N° 0108-0135-42-0200005028, a nombre del demandante, en donde el demandado ha venido depositando los cánones de arrendamiento desde enero de 2007 a junio de 2008, solicitando prueba de informes al Banco para que informara si el demandado había depositado en esa cuenta bancaria..
l) Exámenes médico y tratamientos requeridos al demandante, para demostrar su estado de salud y el estado de necesidad de mudarse para la casa, cuyo desalojo se pide, los cuales por tratarse de documentos privados, emanados de un tercero ajeno al proceso debió ser llamado para que ratificara el contenido y firma de los mismos, lo cual no hizo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Pruebas del Demandado:
a) Copia del título supletorio de inmueble, levantado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con las declaraciones de Ángel Rosendo Pereira, Ricardo Dávila y Oswaldo Toyo, presentado el 18 de abril de 2008; los cuales fueron promovidos como testigos, para que ratificaran en juicio sus declaraciones.
III
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El demandado, alegó como punto previo la falta de cualidad e interés, por cuanto, el demandado no era propietario y mal podía arrendar la casa. Este Tribunal debe señalar; en primer lugar, que en los juicios de desalojo, no es necesario ser propietario; pues se puede arrendar la cosa ajena, sin embargo, ambos alegaron ser dueños de las bienhechurías, fundándose en títulos supletorios.
Cuando existen dos títulos supletorios, debe tomarse el de mayor data, y visto ambos, el promovido por el actor data de fecha 1964 (notariado) y el del demandado data del año 2008 (por un juzgado de primera instancia), no fue registrado y además los testigos no declararon en juicio y por otro lado, este Tribunal por vía de indicios aprecia que el demandado, lo que pretende es apropiarse de la cosa arrendada, olvidando que él es un poseedor precario a nombre del arrendador; además, el título supletorio ni titula, ni suple y siempre deja a salvo los derechos de terceros; por lo que el alegato expuesto por el demandado de que el actor no tiene legitimidad, carece de fundamento; y así se decide.
En cuanto, al comprobante de derecho de propiedad inmobiliaria, expedida por la Alcaldía de Carirubana; el contrato de servicio de suministro de energía eléctrica N° 10858, de fecha 07/12/1971; el recibo de solvencia de aseo domiciliario, expedido por IMASEO, planilla de inscripción de inmueble expedido por la Alcaldía de Carirubana, de fecha 23 de diciembre de 2002, en donde se identifican los datos del inmueble y los linderos, todos a nombre del demandante; este Tribunal, no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no son pertinentes; ya que no se está discutiendo una reivindicación de inmueble, sino el desalojo de un inmueble arrendado; y así se establece.
Por otra parte, el documento de preferencia ofertiva de venta de inmueble, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo; ofertándole el inmueble cuyo desalojo se pide; se observa al folio 30 del expediente, que dicha Notaría se trasladó el 01 de abril de 2008, al inmueble ubicado en la calle Paraguay N° 30, entre calles Zamora y Garcés de Punto Fijo, Estado Falcón, estando presente el demandado, notificándole de ofrecimiento de JOSÉ ANTONIO DONQUIZ MONTALVA, de venderle el inmueble, por un monto de cincuenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 52.539,09), entregándole una copia del documento y en el cual aparece firmando como aceptación de haberlo recibido.
Documento que no fue desconocido por el demandado; y que por ser un documento público da fe de ello; y por tanto, se le tiene como arrendador y arrendatario a las partes; y así se decide.
Con respecto a los depósitos hechos a la cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Provincial N° 0108-0135-42-0200005028, a nombre del demandante, por el demandado; el actor promovió la prueba de informes; en donde el banco remitió copias de los depósitos bancarios hechos a esa cuenta por el demandado, los días 10-01-2007, 09-02-2007, 12-03-2007, 09-04-2007, 10-05-2007, 07-06-2007, 09-07-2007, 06-08-2007, 06-09-2007, 08-10-2007, 09-11-2007, 10-12-2007, 08-01-2008, 11-02-2008, 12-03-2008, 07-04-2008, 06-05-2008 y 04-06-2008, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120,oo), sin que la parte a quien se le opuso, hiciera oposición a ésta; por lo que se le tiene como el pago de los cánones de arrendamiento; y de las solicitudes de verificación de los libros de consignación de arrendamiento expedidas por los Juzgados primero, segundo y tercero del municipio Carirubana del Estado Falcón, en donde se constata que el demandado no ha realizado consignación de alquileres; y él mismo no ha demostrado el pago de los meses de enero, agosto y septiembre de 2008; este Tribunal, debe declarar con lugar el desalojo, por falta pago de tres alquiles mensualidades; y así se decide.
Finalmente, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa fue declarada parcialmente con lugar; por cuanto, el demandante no había demostrado el estado de necesidad para ocupar su casa, ya que vivía en el campo, pero, por su cédula de identidad N° 707.895 y su fecha de nacimiento, se trata de una persona de avanzada edad. En tal sentido, este Tribunal debe advertirle a la Juez de la causa, que si bien es cierto, el actor no demostró su estado de necesidad, ya que al promover los exámenes médicos y tratamientos requeridos, para demostrar su estado de salud, los mismos por tratarse de documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso, debieron llamados a juicio para que ratificaran el contenido y firma de los mismos; su única pretensión era el desalojo del inmueble arrendado, el cual le fue acordado y mal podía declararse parcialmente el desalojo, este es total o no, por lo que se modifica tanto la parte motiva como la parte dispositiva del fallo apelado y se declara sin lugar el recurso ejercido por el demandado, a quien se condena al pago de las costas procesales; y así se decide.
IV
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO DÍAZ ROJAS, asistido por el abogado Amalio Oviedo, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DONQUIZ FONTALVA, contra el apelante,
SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DONQUIZ FONTALVA, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO DÍAZ ROJAS, en los términos expuestos en esta decisión.
TERCERA: Se ordena al ciudadano RUBÉN DARÍO DÍAZ ROJAS desalojar del inmueble ubicado en la Calle Paraguay, N° 30, entre calles Zamora y Garcés, de Punto Fijo, Estado Falcón.
Se condena en costas al demandado.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/02/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 034-F-19-02-10.-
MRG/MAPP/verónica.-
Exp. Nº 4674.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL