REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4578.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Luís Zambrano Roa, matrícula Nº 66.364, en representación de las ciudadanas YANETH MARIA y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, cédulas de identidad de identidad Nº 10.612.290 y 7.522.202, respectivamente, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MOROCOY PLAZA, inscrito ante el Registro Subalterno de Tucacas, estado Falcón, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 9, folios 88 al 150, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año respectivo, contra las apelantes, quien suscribe para decidir observa:
De la revisión del expediente, se desprende:
Que con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MOROCOY PLAZA, contra las ciudadanas YANETH MARIA y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, el Tribunal a quo, admitió la demanda y decretó medida de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de las demandas, constituidos por dos locales comerciales distinguidos: local M-2 y local M-3, ubicados en el segundo nivel del Centro Comercial MORROCOY PLAZA, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón.
Que luego de practicada la citación de las demandas (véase f; 148 al 150), el 13 de mayo de 2009, éstas dieron contestación a la demanda (véase f; 151 al 156).
Consta además, que el 22 de abril de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, procedió a practicar la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa; y que estando presentes las partes, las demandadas, convinieron en pagarle a la demandate la suma de sesenta mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 60.335, 89), correspondientes al monto demandado, incluyendo las costas procesales, para pagarlos en dos partes, de la siguiente manera: once mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.600.000,oo), en ese acto, mediante cheque Nº 00000350, de la cuenta corriente Nº 0130000576, contra la entidad bancaria BANCORO, a nombre de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, y el resto, es decir, la suma de cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 48.735.89,), el día viernes 08 de mayo de ese mismo año, mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante, que será pagado en su oficina, ubicada en el tercer piso del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, de la referida población; convenimiento de pago que aceptó la demandante, representada en ese acto por los abogados Mirco Lerma y Gustavo Perozo, dejando constancia de haber recibido el cheque de gerencia antes descrito, con la advertencia, que si las demandadas incumplen en el segundo pago, en la fecha establecida, éstas deberán pagar adicional a él, la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo), es decir, setenta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 78.735,89). Estando de acuerdo las partes en celebrar el convenimiento de pago, solicitando al Tribunal de la causa, su homologación.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual, declaró homologado el convenimiento hecho entre las partes, fallo que fue recurrido y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1) Se trata de un juicio de cobro de bolívares, fundamentado por el incumplimiento de pago de cuotas insolutas de condominio.
2) En el marco de este proceso, se celebró un convenimiento en el cual, las ciudadanas YANETH MARIA y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, convinieron en pagar la deuda de sesenta mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 60.335, 89), en dos partes: 1) la suma de once mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.600.000,oo), mediante cheque Nº 00000350, de la cuenta corriente Nº 0130000576, contra la entidad bancaria BANCORO, a nombre de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA; y 2) la suma de cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 48.735.89,), el día viernes 08 de mayo de ese mismo año, mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante, que será pagado en su oficina, ubicada en el tercer piso del CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, de la referida población.
Ahora bien, éstas ciudadanas, posteriormente (luego del convenimiento), contestaron la demanda, y alegaron que ellas, no iban a pagar la totalidad del monto convenido porque ellas habían hecho pagos parciales por los montos de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo) y once mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.600.000,oo).
3) Este convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de agosto de 2009.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, es claro en señalar, que una vez celebrado el convenimiento, éste es irrevocable, así no haya sido homologado por el Tribunal de la causa, porque se trata de un acuerdo o voluntad de las partes, al cual, le sería aplicado por analogía el artículo 1157 del Código Civil, que señala que el contrato es Ley entre las partes; y sólo será irrevocable, si una de las partes era incapaz para celebrar el convenimiento o si sus apoderados no tenían facultad para convenir transigir o desistir; o si el convenimiento afectaba las buenas costumbres o el orden público, por ejemplo, implicaba una renuncia de los derechos que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, La Ley Orgánica del Trabajo, o La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los sujetos tutelados por dichas Leyes. Por eso, es que la Sala Constitucional, le ha jalado las orejas a más de un Juez de primera instancia, porque en los mal llamados medios anormales de terminación del proceso, que con la actual Constitución son los llamados medios alternativos de resolución de conflictos y que tiene privilegios frente al juicio, porque se limitan a dictar sentencia en los siguientes términos “Visto el convenimiento la transacción o el desistimiento (según sea el caso), por cuanto el mismo no afecta el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley este Tribunal le imparte su homologación), sin que haya una análisis de fondo sobre la procedencia de esos medios; de manera, que la apelación ejercida por las ciudadanas YANETH MARIA y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, es a todas luces improcedente, irradia en lo previsto en el ordinal 1º del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y una pérdida de tiempo para la impartición de justicia, que tiene que ocuparse de casos mas importantes, por lo que se apercibe al abogado apelante, para que en lo sucesivo, se abstenga de actuar de la manera en que ha actuado; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Zambrano Roa, matrícula Nº 66.364, en representación de las ciudadanas YANETH MARIA y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, cédulas de identidad de identidad Nº 10.612.290 y 7.522.202, respectivamente, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MOROCOY PLAZA, inscrito ante el Registro Subalterno de Tucacas, estado Falcón, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 9, folios 88 al 150, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año respectivo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo homologatorio de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/02/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 037-F-22-02-2010.-
MRG/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4578.-