REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4588.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Luís Hidalgo Villanueva, matrícula N° 125.229, en representación de INVERSIONES MURCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, el 08 de octubre de 1990, bajo el N° 43, Tomo 2-A, cuarto trimestre del año respectivo, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual, negó la admisión de la demanda al considerar que las pruebas aportadas por el querellante, no demostraron que él, fuera el poseedor del bien inmueble, ni la perturbación por parte de los querellantes, con motivo de la querella interdictal de amparo por perturbación, intentada por la apelante, contra los ciudadanos FRANCISCO BOTARO y SANTOS BOTARO (no indicaron número de cédula), quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una querella interdictal de amparo por perturbación que se imputa a FRANCISCO BOTARO y SANTOS BOTARO, y mediante la cual, se pide el decreto de amparo y se comunique a los querellados de abstenerse a continuar haciendo actos que perturben a la querellante, sobre el lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el municipio Monseñor Iturriza Guillen del Estado Falcón, de un área de ochocientos metros cuadrados (800 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de María Dolores Flores de Jurado; SUR: Haciendo esquina, calle lateral de diez metros (10 mts) de ancho; ESTE: Calle Principal de veinte metros (20 mts) de ancho de por medio frente a terrenos que son o fueron de Jesús Rafael Villegas; y OESTE: Con terrenos que fueron de María Dolores de Jurado hoy de la Sociedad Mercantil RESNO, C.A., que alega poseer y ser propietario, según documento autenticado por la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1992, bajo el N° 24, Tomo 53, inscrito posteriormente, el 14 de octubre de 1992, ante el Registro Público del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 46, folios 267 al 271, Protocolo primero, Tomo 1, cuarto trimestre del año respectivo.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, hay que acreditar o probar presuntivamente ante el Juez de la causa, tratándose de una presunción grave, dos extremos: la posesión y el despojo. El querellante, para comprobar ésta presunción, acompañó el documento de propiedad anteriormente descrito y justificativo de testigos de Rafael José García Chávez y Juan Luís Fachín Barreto, evacuados el 09 de julio de 2009, ante la Notaria pública Quinta de Valencia, estado Carabobo.
Ahora bien, es doctrina Jurisprudencial inmemorial, que el título de propiedad sólo sirve para colorear la posesión, primero, porque no se trata de un juicio reveindicatorio, sino, de un juicio sobre la posesión y sobre acto de despojo, de modo, que el título de propiedad debe unirse a otras pruebas, siendo la fundamental, la inspección de Catastro, recibos de servicio eléctrico, de telefonía, de agua potable y sus respectivas solvencias, y si se trata de un previo rústico, la inspección del Instituto Nacional de Tierras y del SENIAT; una experticia para dejar constancia de las bienhechurias hechas en el inmueble; y fundamentalmente, como prueba libre, la testimonial, pero, no de testigos evacuados mediante un Notario público, que tienen los justificativos previamente elaborados o de testigos a quienes se les sugiere mediante la pregunta, la repuesta que deben dar, limitándose a afirmar “si es cierto y me consta”, o simplemente, “si”, o en su caso, “por el amplio conocimiento que tengo de los hechos”, así por ejemplo ocurrió con los testigos Rafael José García Chávez y Juan Luís Fachín Barreto, evacuados ante la Notaria pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quien tiene un formato preelaborado y donde además, se insertaron por adelantado al interrogatorio, indicativo de la respuesta que debían dar, sin que en el acto de evacuación fueran interrogados por el actor, sino por el Notario; testigos que no se presentaron ante el Juez de la causa, siendo por tanto la prueba ineficaz; y la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes y condenar al querellante al pago de las costas; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Hidalgo Villanueva, matrícula N° 125.229, en representación de INVERSIONES MURCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, el 08 de octubre de 1990, bajo el N° 43, Tomo 2-A, cuarto trimestre del año respectivo, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual, negó la admisión de la demanda al considerar que las pruebas aportadas por el querellante, no demostraron que él, fuera el poseedor del bien inmueble, ni la perturbación por parte de los querellantes, con motivo de la querella interdictal de amparo por perturbación, intentada por la apelante, contra los ciudadanos FRANCISCO BOTARO y SANTOS BOTARO (no indicaron número de cédula).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte querellante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/02/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 018-F-03-02-2010.-
MRG/MAPP/jessicavásquez.-
Exp. Nº 4589.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL