REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4612.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Enrique Molina Sierralta, matrícula Nº 37.034 en representación de OVIL ANTONIO BLANCO REFUNJOL, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo y mediante la cual, negó la admisión de solicitud de inspección ocular, quien suscribe para decidir observa:
1) Es doctrina de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de indicarse el objeto de la prueba, a excepción de las posiciones juradas, juramento decisorio y la prueba testimonial, por razones obvias que el recurrente debe saber.
2)También, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre los mal llamados procesos de jurisdicción voluntaria y procesos contenciosos, no existen diferencia alguna, salvo que no es un juicio, ( de ahí que sea un pleonasmo decir proceso contencioso) y el otro es un simple procedimiento, en el cual, la parte es el Estado y eventualmente puede haber un tercero interesado (de ahí que si existe deba notificársele y de hacer oposición, el procedimiento el procedimiento se sobreseerá por corresponder entonces, el asunto al proceso y al juez natural (vid. Art. 901 cpc). Pero, el juez tiene plenos poderes jurisdiccionales (Art. 21 eiusdem), incluso, en sede del procedimiento voluntario, tiene facultad inquisitiva, tal como lo expresa el artículo 11 eiusdem, pudiendo incluso mandar a evacuar o a ampliar la prueba u otra prueba.
3) Los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, son muy claros al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice comprendida en una experticia; y si esta prueba extrajudicial (no plena), va a ser utilizada para una demanda o proceso, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial (Art. 1.429 C.C), con lo cual la prueba carece de valor (vid. Sent. Nº 367, del 15 de noviembre del 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
4) Y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que debe adminicularse cuando permite a los mismos criterios, que la inspección ocular es para dejar constancia del estado o circunstancias de las personas, cosas, lugares o documentos (norma no taxativa, así por ejemplo, también esta indicando los animales), e indica que su objeto debe estar destinado a demostrar los hechos controvertidos.
5) Finalmente, se debe dejar sentado de una vez, que los llamados particulares abiertos, copiados por los abogados de los “epítomes o formularios jurídicos” de cualquier otra circunstancia o hecho que quiera dejar constancia al momento de evacuar la prueba es improcedente in limini litis, porque es contraria el objeto de la prueba, que se debe indicar previamente al juez y ello viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, pues, el notificado no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar. Por tanto, el juez debe declarar inadmisible este tipo de particulares, aunque admita los otros.
6) En el caso de autos, el abogado Enrique Molina Sierralta, no indicó, el objeto de la prueba y por tanto es inadmisible, se ratifica el auto apelado y se le advierte que ha hecho un ejercicio inútil del recurso de apelación, conciente, como abogado, de su manifiesta improcedencia, y perdida de tiempo, tanto para su cliente como para el Poder Judicial porque, bastaba con que reelaborara la solicitud de inspección judicial indicando su objeto en lugar de apelar, pero, hoy por hoy, pareciera privar no solo en los estudiantes, sino, lo que es mas grave aun, en los abogados la falta de estudio meticuloso frente a la pecunia numerata, tal como lo expresa los artículos 17 y 170 del cpc; y por ello se le apercibe de abstenerse en lo sucesivo de promover pruebas , como la que pretende evacuar y ejercer recursos inútiles; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Enrique Molina Sierralta, matrícula Nº 37.034 en representación de OVIL ANTONIO BLANCO REFUNJOL, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo y mediante la cual, negó la admisión de solicitud de inspección ocular.
SEGUNDO: Inadmisible la prueba de inspección ocular promovida por el abogado Enrique Molina Sierralta, por falta de indicación de su objeto.
TERCERO: Remítase copia de la presente decisión a todos los jueces de la categoría C y B en el escalafón judicial.
Se condena al apelante al pago de las costas que se harán efectivas, en caso de entablar juicio.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/02/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 021-F-04-02-2010.-
MRG/MAPP/jessicavásquez.-
Exp. Nº 4612.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL