REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4672.-

Visto el poder apud acta otorgado por INTERNACIONAL IMPORT, C.A., inscrita el 15 de junio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 16-A, segundo trimestre del año respectivo, al abogado Leopoldo Van Grieken, matrícula Nº 3144, quien suscribe observa, que si bien es cierto que mantengo enemistad con este abogado, no menos es cierto, que las causas Nº 961, 1227, 1320, 1437, 1462, 1471, 1700, 1776, 1946, 2106, 2174, 2244, 2396, 2597, 2598, 2622, 2624, 2771, 2862, 2959, 3002, 3077, 3157, 3164, 3173, 3389, 3391, 3394, 3395, 3419, 3440, 3458, 3464, 3465, 3475, 3499, 3521, 3522, 3525, 3558, 3581, 3582, 3586, 3587, 3606, 3647, 3763, 3786, 3677, 3796, 4157 y 4158, anteriores al presente juicio, donde procedí a inhibirme por tal causal, fueron declaradas con lugar, según fallos de fechas 25 de abril de 2006, 05, 05, 17, 17, 04, 04 y 17 de diciembre de 2003; 25 de mayo de 2004; 28 de agosto de 2003, 08 de octubre de 2003, 09 de febrero de 2004, 05 de diciembre de 2003, 05, 05 y 04 de diciembre de 2003, 13 de mayo de 2003, 20 y 28 de agosto de 2003, 09 de febrero de 2004, 28 de noviembre de 2003, 27 de mayo de 2003, 09 de abril de 2003, 01 de julio de 2004, 28 de noviembre de 2003, 09, 09, 09 y 09 de marzo de 2004, 28 de abril de 2005, 22 de junio de 2004, 01, 01 y 01 de julio de 2004, 25 de mayo de 2005, 21 de septiembre de 2004, 25 y 25 de agosto de 2004, 24 de noviembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 11 de mayo de 2005, 03 de septiembre de 2004, 24 y 24 de noviembre de 2004, 15 de febrero de 2005, 11 de mayo de 2005, 22, 23 y 22 de noviembre de 2005, 01 de febrero de 2006, 31 y 31 de octubre de 2008, respectivamente, de lo cual existe un registro en el Tribunal, decisiones que se ordena agregar al cuaderno separado debidamente certificadas como prueba de lo afirmado en este fallo.
Por otro lado, cabe destacar, que este abogado jamás actúo en el juicio de primera instancia, antes del acto de contestación de la demanda, ni en esta Alzada. Y es incorporado en este grado, estando la causa en estadio de sentencia, con el único propósito, como lo suele hacer, de provocar mi incompetencia subjetiva. Dedo destacar, para conocimiento de la Sala de Casación Civil, en caso de recurso, que esta práctica desleal ha generado un juicio penal contra este abogado y el abogado Alberto Castillo, cuyas decisiones han sido revocadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha ordenado nuevo juicio contra ellos (práctica calificada por la Sala Constitucional de “maliciosa” y exigiendo como requisito que la causal de inhibición o de recusación, respecto al abogado apoderado o asistente “...hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio…”; enfatizando la Sala que poco importa que la causal de inhibición o de recusación “sea conocida, notoria o evidente”: Sentencia 1708, del 06 de octubre de 2006, exp. 05-2117, caso Luisa Zambrano de Martínez). Por tanto, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 17 y 70 eiusdem, SE DECLARA INHABIL para ejercer la representación de INTERNACIONAL IMPORT, C.A., al abogado Leopoldo Van Grieken Bravo, quien queda excluido, para realizar cualquier acto de postulación como abogado en la presente causa. De esta manera, abandona este Tribunal los criterios anteriores, según los cuales, en base a los principios de imparcialidad y transparencia esta inhabilidad debía declararlo un Juez Accidental; pero, tal situación jamás generó una disciplina de lealtad y probidad procesal, sino que los Jueces accidentales se limitaban a señalar que como en este Alzada no había contestación de demanda, no lo declararan inhábil. No se necesita explicar, por qué ante el Juzgado Superior no existe contestaciones de demanda, salvo en rarísimas excepciones, que no vale la pena señalar, porque es conocido por todo profesional del derecho; y así se decide.
Por otro lado, vista la recusación formulada por el abogado Numa Miranda, matrícula Nº 35.748, en representación de INTERNACIONAL IMPORT, C.A., contra quien suscribe alegando que emití criterio en sentencia Nº 013-22-01-2010, de fecha 22-01-2010, caso sobre la continuación o no de la prórroga legal, incoado por el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, actuando como apoderado de BIG STAR IMPORT, C.A., cuyo representante estatutario, es el ciudadano Khaldoun Chaya, contra el ciudadano Alessandro Andriolo Vaudo, expediente Nº 4643, y por que dicha opinión se puede aplicar al presente juicio; causal que no se amolda a ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, menos a la causal Nº 15, porque ese criterio, no es una opinión vertida en el presente juicio. Es un criterio jurisprudencial sobre arrendamiento en materia de prórroga legal; de permitirse esta situación, ningún Juez podría sentenciar, pues, la uniformidad de la jurisprudencia que exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no se podría lograr; y ¿qué decir de criterios vinculantes de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de normas constitucionales o sobre la aplicabilidad vinculante de sentencia la Sala Casación Social de este Tribunal, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y laboral, que debe aplicar los jueces de mérito? Se trata de una evidente falta de lealtad de probidad procesal sobre la cual se puede argumentar que no existe interés en que se sentencie la causa, y al no existir interés no hay acción, así lo ha sostenido la Sala Constitucional en el célebre caso Monserrat Prato. Por tanto, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE, la recusación formulada por el abogado Numa Miranda, en contra de quien suscribe; y así se declara.
Se ordena aperturar cuaderno separado, desde la sentencia de primera instancia, hasta el presente auto, con inserción de todos los fallos que declararon con lugar mi inhibición por enemistad con el abogado Leopoldo Van Grieken, así como, la sentencia, que según el abogado recusante emití criterio, que se puede aplicar en el presente juicio. La apertura del cuaderno separado, es para que las partes ejerzan el correspondiente recurso, siempre y cuando la cuantía del juicio principal lo permita o la naturaleza del contrato de arrendamiento, pues, si es por desalojo no existe recurso de casación, y dado que quien suscribe ha declarado la inhabilidad y la inadmisibilidad de la recusación sin aperturar la incidencia correspondiente; y así se declara.
Cúmplase, regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/02/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 020-F-04-02-2010.-
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4672.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.