REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO
CORO, 01 DE FEBRERO DE 2010.
AÑOS: 199º y 150º.

EXPEDIENTE Nº: 14.896-2009.-

DEMANDANTE: CANDELARIO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.093.014, domiciliado en la Comunidad El Cardon. Municipio Miranda del Estado Falcòn.-

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 66.544.-

DEMANDADOS: PEDRO POLANCO, JONAS LEAL, JOSE POLANCO y CARLOS JUAREZ.-


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Se inicio el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por el ciudadano CANDELARIO ANTONIO GUTIERREZ, contra los ciudadanos PEDRO POLANCO, JONAS LEAL, JOSE POLANCO y CARLOS JUAREZ, presentada mediante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcòn, para su distribución en fecha 24 de Noviembre de 2009, y quedando mediante sorteo por ante este despacho, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, admitiéndola en fecha 25 de Noviembre de 2009, ordenándose el decreto de Medida Atípica o Innominada, librándose los respectivos oficios, así mismo se coloco la nota respectiva indicando que se espera que la parte interesada consigne por diligencia copia simple del libelo de la demanda y su admisión, a los fines de librar la Notificación al Fiscal y las citaciones a los presuntos agraviados.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, el ciudadano Candelario A. Gutiérrez, otorgo Poder Apud-Acta, a los ciudadanos Abogados, OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, solicita copia simple de la totalidad de las actas procesales, del presente expediente.-
Mediante fecha 03 de Diciembre de 2009, previa consignación de las copias respectivas , se coloco nota de la secretaria de este despacho, acordando librar las Boletas de Citaciones y Boleta de notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcòn.
Mediante en fecha 14 de Diciembre de 2009, el alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcòn, la cual firmo en fecha 09-12-09, en la sede del Ministerio Publico, ubicada en la Av. Manaure, con Av. Ruiz Pineda de esta ciudad de Coro, Estado Falcòn.
Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2010, la alguacil Suplente de este despacho consigno Boletas de Citaciones, sin practicar, de los ciudadanos CARLOS JUAREZ, JONAS LEAL, JOSE POLANCO y PEDRO POLANCO, por cuanto han transcurrido mas de Treinta (30) días sin que el accionante proveyera los medios necesarios para su practica.
Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta días, lo que significa que no se ha citado a los demandados.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 03 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se libraron las Boletas de Citaciones, y hasta la presente fecha 01 de Febrero de 2010, la parte actora no proveyó de los medios necesarios para su practica, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a las citaciones de la parte demandada transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:

“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGCIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………………………………………………………
Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA PERENCIÓN, de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
2.-No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
3.-Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior Decisión, se dictó y publicó, a la hora de las 9:00 A.m., en el día de hoy, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.




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