REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE FEBRERO DE 2010
AÑOS: 199º y 150º

Revisadas las actas procesales en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y sus recaudos anexos, interpuesta por el abogado MANUEL A. CORONADO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.370, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 74.401, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MAYELI GREGORIA MOHAMMAD RIVERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Nº. V-10.707.421, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Coro , en fecha 25 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 7, de los Libros llevados por ante la referida Notaria quien conforma una parte de la HERENCIA AB-INTESTATO del común causante AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.495.734, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y quien falleció el día 16 de Junio de 1984, en Contra de los ciudadanos: AREF MOHAMMAD MORALES, JOSE GREGORIO MOHAMMAD MORALES, ZARIFA MARGARITA MOHAMMAD DE JOMAH Y SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.487.570, 7.487.571, 7.487.846 y 9.502.800. Se observo que este Juzgado insto a la parte interesada, a los fines de que consignara (Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción, Planilla de Liquidación Sucesoral)., ya que las misma fueron consignadas en copias fotostáticas y siendo estos requisitos sine qua non, para proceder a darle curso a la precitada demandada; Evidenciándose que la parte interesada, hizo caso omiso a lo solicitado, y sin que el mismo impulsara el procedimiento para proveer a la presente demanda, razones por los cuales este Tribunal observando el abandono del tramite en cuestión, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 6º, el cual establece: “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el abogado MANUEL A. CORONADO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.370, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 74.401, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MAYELI GREGORIA MOHAMMAD RIVERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Nº. V-10.707.421, por cuanto no consta en la misma la consignación de los documentos solicitados y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: Se dejo copia en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
R/LCDA. ml
Demanda Nro. 30

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