REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE FEBRERO DE 2010
EXPEDIENTE Nº 12.750-02.
SOLICITANTE: ISABEL OSPINO IBARRA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.642.224, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, aquí de transito.
ABG. APODERADO: JHON DAVALO BERNAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.828.
MOTIVO: INTERDICCION del Ciudadano: AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de identidad Nro. E-81.913.388, de éste domicilio.
Se inicia el presente procedimiento con el escrito de la solicitud de INTERDICCION del Ciudadano AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de identidad Nro. E-81.913.388, de éste domicilio; este Tribunal previa las formalidades de Ley admite la presente solicitud en fecha 11 de Octubre de 2002, ordenándose nombrar dos (02) médicos siquiatras, asimismo se acordó fijar el sexto (6º) día de Despacho siguiente a la admisión para el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación del interdictado ciudadano AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO.
Consta en el expediente el traslado y constitución del Tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2002, a la hora de las 10:00 de la mañana.
En fecha 15 de noviembre de 2002, éste tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano AQUILES SANTIAGO GONZALEZ OSPINO, de conformidad con lo previsto en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó designar tutor interino a la Ciudadana ISABEL OSPINO IBARRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Nro. E-81.642.224.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según el artículo 393 del Código Civil venezolano la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razon de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa desde el día 08 de Septiembre de 2006, fecha ésta en que la ciudadana ISABEL OSPINO IBARRA, con el carácter acreditado en autos, diligencio en la presente causa solicitando copias certificadas de la declaratoria de interdicción que riela a los folios 37, 38 y 39 del expediente, hasta la presente fecha 02 de Febrero de 2010, la parte actora no ejecuta ningún acto de procedimiento, abandonándose de esta manera el tramite de los solicitado por mas de un año, lo que acarrea la perención de la instancia, y que al no realizarse ciertos actos de procedimientos validos para interrumpir la perención, siendo que hasta el día 08 de Septiembre de 2006, fecha ésta de la ultima actuación por parte de la interesada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Ahora bien, con vista al cómputo realizado en la presente causa, contados a partir del día siguiente al 08 de Septiembre de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (398) DIAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapo es superior a los Treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma antes descrita, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 269 ejusdem,; se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.
También se extingue la instancia:……………………………………………….………………
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”…………………………………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………………………………………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:………………………………………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia ……………………………………………………………………………
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………………………………
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 11:50 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
ABG/NJCG/CHF/Carmen.
EXP. N° 1750-02.
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