REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE FEBRERO DE 2010.
AÑOS: 196º y 148º.


EXPEDIENTE Nº 14.580-08.

DEMANDANTE: MARIANELA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.625.067, domiciliada en la calle Las Mirlas, frente a la casa Nro. 12, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185.

DEMANDADO: LINO JOSE VENTURA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.103.065, domiciliado en la calle Las Mirlas, frente a la casa Nro.2, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DECLARATORIA DE LA UNION CONCUBINARIA.


Se inicio el presente procedimiento de DECLARATORIA DE LA UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MARIANELA VALDEZ, contra el ciudadano LINO JOSE VENTURA, por este Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la presente demanda, dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2008, anotándose en los libros respectivos, admitiéndola en fecha 01 de Diciembre de 2008, ordenándose emplazar al ciudadano LINO JOSE VENTURA y por Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, librándose el prenombrado edicto, así como la boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcòn.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el alguacil Suplente de este despacho, consigno Boleta de Notificación, debidamente recibida por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcòn.
Mediante diligencia en fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana Marianela Valdez, solicita la expedición de las copias respectivas, a los fines de la citación del demandado
Este tribunal mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, ordeno la expedición de las copias simples solicitadas, a los fines de la citación de la parte demandada; Igualmente se coloco nota Instando a la parte interesada consignar las prenombradas copias, para luego proveer conforme a lo ordenado en auto.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2009, la ciudadana Marianela Valdez, solicita que se decrete medida de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha09 de Febrero de 2009, este tribunal declara improcedente la solicitud de la medida solicitada.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la ciudadana Marianela Valdez, mediante diligencia consigno ejemplares, donde aparece publicado el Edicto, ordenado por este tribunal.
Este tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009, acuerda agregar ejemplares periodísticos.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la ciudadana Marianela Valdez, mediante diligencia consigno ejemplares, donde aparece publicado el Edicto, ordenado por este tribunal.
Este tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009, acuerda agregar ejemplares periodísticos.
Ahora bien, se desprende de las Actas del Proceso que desde el 15 de Diciembre de 2008, fecha en que el Tribunal insta a la parte interesada consignar las copias respectivas, para proveer en cuanto a la citación de la parte demandada y hasta la fecha 27 de Enero de 2010, mediante diligencia la ciudadana la ciudadana Marianela Valdez, solicita que se sirva nombrar defensor de Oficio a la parte demandada, evidenciándose claramente que la parte interesada no ha cumplido con las obligaciones que le exige la ley que es de citar a la parte demandada, razones por las cuales esta juzgadora observa que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece:
“TODA ISNTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES….”

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación al demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no consignar las diligencia con tal solicitud, requerimientos que se desprenden de la norma adjetiva in comento -artículo 218-, siendo ésta actividad impulsada, un deber del actor, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, en virtud, de que al no formalizar esa petición, mal podría quien sentencia impulsar el juicio que en forma terminante es deber de la partes litigantes, así como se deja aclarado a través del criterio jurisprudencial:
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, a que se hizo mención con anterioridad a este criterio. En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse los actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 27 de Enero de 2.010, fecha del último acto de procedimiento. La cual no interrumpe la perención, porque ya estaba perimido de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS UNO (401) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.


ABG/NJCG/Ym
EXP. N° 14.580-08