-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 02 DE FEBRERO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150

En escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2010, la abogado en ejercicio Leylane Arevalo Leidenz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:…………………………………..
PRIMERO: En su petitorio solicitan si la sentencia trata de un interdicto de amparo o un interdicto restitutorio.-
SEGUNDO: La identificación del sector.-
TERCERO: La identificación del acta del Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.-
CUARTO; La extensión de terreno o superficie y limites del mismo:-
Vista la referida solicitud de ampliación de sentencia, procede este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos:
La abogada Leylane Arevalo Leidenz, ya identificada, en representación de la parte demandante en este juicio, fundamentó lo peticionado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal)……………………………………………………………………………...
Sobre esta disposición legal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, explicó el alcance de este medio de corrección de sentencia, ratificando el siguiente criterio:………………………………………….
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente trascrito, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:…………………………………………………………………… Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”……………………………………………………………
En el caso de autos, tenemos cuatro (04) puntos que al decir del solicitante de ampliación no se le quedo claro la decisión del tribunal.-
Ahora bien, según el criterio legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, es necesario el cumplimiento de ciertos requerimientos necesarios para la procedencia de lo peticionado. En este sentido, el punto sobre el cual desee la parte que el Tribunal se extienda, debe estar circunscrito al tema debatido y decidido en la causa, es decir, no debe implicar un punto adicional que produzca el efecto de innovar los puntos ya decididos en el respectivo fallo, sino que por el contrario, debe constituir una omisión por parte del Tribunal, que de resolverse, no implique una modificación al dispositivo del fallo.

PRIMER PUNTO
Que en contenido de la sentencia se habla tanto del interdicto de Amparo como de querella interdictal restitutoria, evidentemente ha surgido una presunta duda que aqueja la querellante, pero lo que si es cierto que la querellante en su libelo d demanda solicitó u interdicto de amparo por lo que este tribunal, revisado los requisitos de ley procedió a admitirlo por cuanto estaba ajustado a derecho, asimismo la querellante a mantenido la posesión del terreno por adjudicación que le hiciere la Municipalidad por medio de un contrato de compra, posteriormente surgen, hechos que llevaron a la situación de demanda, o sea se restablezca la situación infringida. Asimismo cesen por parte de los demandados los actos perturbatorios, sobre el lote de terreno que quedo demostrado la posesión del querellante. Este Tribunal no puede incurrir en ultrapetita, solo debe atenerse a lo solicitado por las partes y en el caso que nos acontece, la querellante solicito un interdicto de amparo y asi decide.-
SEGUNDO PUNTO:
Este tribunal de una revisión del contenido de la demanda de la querellante observó, que la misma identificó que el sector es el Sector Colombia Norte de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, y asi se decide.-

TERCER PUNTO:
En cuanto a la fecha del acta de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, del contrato Nro. 208 de fecha 19 de noviembre de 1.990, se hace necesario aclarar que el acto de ratificación de que el terreno es propiedad de la ciudadana Aimar Pérez, fue efectuada el 26 de diciembre de 2006, en consecuencia asi queda establecido.-
CUARTO PUNTO
En lo relacionado a la superficie de terreno, el mismo según documento de fecha 19 de noviembre de 1.990, su abuela celebró contrato de arrendamiento con el Municipio Colina del Estado Falcón, sobre una porción de terreno ejido desocupado en el Sector Colombia norte de la Población de la Vela de Coro, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados con catorce centímetros (105,14 mts2), cuyos linderos son NORTE: Que es su frente Callejón Público. SUR: Calle Rómulo Gallegos. ESTE: Casa de Marcelino Lopez y OESTE: Terreno de Alcudia Colman., según contrato de arrendamiento Nro. 208, insertado en los libros de registro llevados por la Sindicatura Municipal de fecha 19-11-1.990, en consecuencia la sentencia es clara al dictaminar que se debe respetar la cantidad de terreno que consta en contrato que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, otorgó a la ciudadana Luisa Josefa Pérez y en el se indica la cantidad de terreno a no perturbar, asimismo se aclara que los demandados de autos no deben por ningún caso perturbar a la demandante en lo relacionado las toma de cloacas y aguas blanca, igualmente la perturbación debe cesar en cuanto al lote de terreno ubicado en el Callejón López Contreras y calle 02 del Barrio Colombia Norte de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, en un área de TREINTA Y TRES COMA DOS METROS CUADRADO (33,02 MTS2), que sumados a los ochenta y ocho como nueve metros cuadrados (88,09 mts2), abarcaría la cantidad de ciento veintidós metros cuadrados de área de la ciudadana AIMAR RUIZ, todo tal como consta en experticia realizada por el Ingeniero Pedro Leonardo Granadillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.568.523, en consecuencia queda delimitado el terreno en discusión y asi se decide.-
en disputa, n el punto dos se estableció la cantidad de terreno que debida tener la demandante de autos, es de hacer notar que la cantidad rea por lo irregular de las medidas, es el que se estableció en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 21, folio siento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141), del protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre de 2007 y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara la ampliación de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY ACSTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior ampliación se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se ordena dejar copia certificada para el archivo de tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN